REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, seis de diciembre del año dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros: V- 5.200.946 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.390 en su carácter de apoderada judicial de la Empresa “CHAMA MOTORS, C. A.” domiciliada en esta ciudad de Mérida, representada por el ciudadano ANTONIO DI ZIO SANTUCCI, en su carácter de PRESIDENTE venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.036.727. con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ROSALES BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.448.984, y de este domicilio, en su condición de Representante de la Empresa “INTERCONTINENTAL LOS POZOZ C.A.”-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Esta Juzgadora para decidir observa: Que en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil seis, fue recibida por distribución, demanda presentada por el Abogado en ejercicio, YOLANDA MARGARITA RINCON SAHCHEZ, actuando en este acto en su carácter de Apoderada judicial de la Empresa “CHAMA MOTORS C. A., representada por el ciudadano ANTONIO DI ZIO SANTUCCI quien es su Presidente, mediante cual procede a demandar a la Empresa INTERCONTINENTAL LOS POZOS C.A., con domicilio en Mérida, según documento constitutivo en fecha 26 de marzo del año 1999, bajo el No. 35, Tomo A-6 Primer Trimestre en la persona del ciudadano: LUIS ENRIQUE ROSALES BELANDRIA, antes identificado. POR: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha veinticinco (25) de Julio del años dos mil seis, librándose los respectivos recaudos de intimación a la parte demandada ciudadano LUIS ENRIQUE ROSALES BELANDRIA y se entregaron a la Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ordenó formar previamente cuaderno separado de medida de SECUESTRO preventivo, y una vez aperturado dicho cuaderno el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2006, la Abogado Yolanda Rincón Sánchez, diligenció solicitando al Tribunal se inste a la Alguacil de este despacho, a citar al representante legal de la empresa demandada.
Mediante diligencia suscrita por la entonces Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2006, hace saber al Tribunal que la parte actora no le ha proporcionado ni los medios ni los recursos necesarios para la practica de la citación, ya que el domicilio procesal dista de más de 500 mts de la sede del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre del año en curso el Alguacil de este Tribunal, devuelve Boleta de citación librada en fecha 25 de julio del año 2006, a la parte demandada sin firmar por cuanto la parte demandante, no ha proporcionado ni los medios, ni los recursos necesarios para el logro de la citación, ya que el domicilio de la parte demandada dista más de 500 metros de la sede del Tribunal.
En auto de fecha cinco (5) de diciembre del años dos mil seis (2006), el Tribunal ordena realizar computo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este tribunal desde el día trece (13) de octubre del 2006 exclusive, fecha en que fue consignada por la Alguacil de este Tribunal la Boleta de citación de la parte demandada exclusive, hasta el día de hoy, cinco (5) de diciembre inclusive. En consecuencia, hace constar que han transcurridos por ante este Tribunal cienta y tres (53) días continuos.-
I
MOTIVACION DEL FALLO
CONSIDERACIONES PREVIAS
A los fines de determinar si opera la perención en el presente procedimiento.
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la procedencia o no sobre la Perención de la instancia en el presente juicio y por consiguiente en el caso de ser declarada pronunciarse además acerca el levantamiento de la Medida Secuestro sobre un bien muebles que es propiedad con reserva de dominio de la parte demandada de autos ciudadano LUIS ENRIQUE ROSALES BELANDRIA, suficientemente identificada en autos.
II
DE LA PERENCION
Esta Juzgadora observa que desde la fecha veinticinco (25) de septiembre del año en curso fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día trece (13) de octubre del 2006 fecha en que el alguacil de este tribunal devuelve y consigna al expedientes los recaudos de citación sin firmar.
Por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del actor de la acción tendientes a practicar la citación de la parte demandada, siendo así la obligación que impone la Ley ya que los funcionarios no pueden a sus expensas soportar en su patrimonio gastos que son de su exclusivo interés del demandante, será entonces, el demandante el que cumplirá con tales cargas independientes de la integridad consagrada en la Constitución vigente, referida a la carga económica, que sí esta exenta. Ratificado este criterio en forma pacifica, tal como se evidencia de jurisprudencia de fecha 6 de Julio del 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Aún y cuando el dispositivo legal relativo a la perención deber ser tomada en forma restrictiva y así lo ha asentado en forma pacífica el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de agosto de 1998. Cuando dice:
“ … Las normas atinentes a la Perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del tribunal.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa: que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación a la parte demandada, transcurrieron mas de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el Alguacil de este tribunal consigna al expediente los recaudos de intimación. Verificándose de esta forma la Perención que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar aún de oficio por el Juez, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora. Es conteste la doctrina y la jurisprudencia al establecer que se debe decretar perención cuando la parte no indica el domicilio procesal donde se debe practicar la citación de la parte demandada o en su defecto no provee los emolumentos necesarios para el traslado de la alguacil a practicarla cuando existe una distancia de 500 metros de donde queda la sede del Tribunal al sitio donde haya que practicarse tal citación.-
En el caso de marras el actor indicó el domicilio procesal donde debía practicase dicha intimación, más esta diligencia no se realizó por no proveer a la alguacil lo emolumentos necesarios para la practica de la misma. Ya que la dirección dada es: Avenida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, Torres sur. Local No. 302 de esta ciudad de Mérida, lo que según la jurisprudencia el sitio queda a una distancia superior a los 500 mts de la sede del tribunal, y no se proveyó los emolumentos de traslado para que la alguacil realizara la citación del demandado de autos.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta Juzgadora que al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día Trece (13) de octubre del año 2006, fecha del último acto de procedimiento, referido a la consignación hecha por la alguacil al devolver los recaudos de citación correspondientes Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este tribunal se evidencia que han transcurrido mas de cincuenta y tres (53) días, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así se decide.-
III
DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE
SECUESTRO
ANTECEDENTES DEL CUADERNO
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil seis, el Tribunal ordenó formar Cuaderno Separado de Medida de Secuestro, con copia certificada de los documentos y fundamentos de la acción, y una vez aperturado el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente en relación a la medida solicitad.
En fecha veintiséis (26) de julio del 2006, el Tribunal decreta medida de secuestro sobre el bien mueble consistente en un vehículo cuya características son: Clase: Camión; Marca: IVECO, Modelo: 40.12; Año 2006; Color Blanco; serial de Motor: 821042k3000102228; serial de Carrocería: 8xvm4jps56v500355, Placas 85. D. FAK, comisionándose para la practica de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, facultado igualmente para que una vez practicado el secuestro le haga entrega del bien antes descrito a la parte demandante.
En fecha once de agosto del 2006, el Tribunal deja sin efecto la medida sólo en lo que se refiere al Juzgado comisionado dejando con pleno valor la medida decretada más no ejecutada en fecha 26 de julio del 2006, sobre el bien supra mencionado, por cuanto se incurrió en un error material en el cuaderno de medidas de secuestro, remitiéndose dicha comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Lara, siendo lo correcto el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En decisión dictada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, devuelve la comisión librada a ese Tribunal, por cuanto las partes no han impulsado la ejecución de la medida.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año en curso, fue recibido ante este Tribunal comisión de Secuestro procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, el cual fue agregado al respectivo cuaderno a los fines legales consiguientes.
CONSIDERACIONES EN RELACION A LA MEDIDA DE SECUESTRO
Por auto de fecha veinticinco (25) de Julio del presente año, dado que la demanda es por Resolución de contrato de venta con reserva de dominio, este Tribunal para decreta medida de secuestro sobre el bien mueble solicitada en el libelo de la demanda, y requiere cualquiera de las cauciones o garantías prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis de julio del año 2006, la ciudadana PATRICIA DI ZIO en su condición de Administradora de la empresa Carrocería Chama C.A., procede a constituirse fiadora y principal pagadora a la empresa Carrocería Chama, C. A., en relación a la medida de secuestro y en virtud de dicha fianza el Tribunal en esta misma fecha, decreta medida de secuestro sobre el bien mueble consistente en un vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIÓN; MARCA: IVECO; MODELO: 40:12, AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: 821042K3000102228; SERIAL CARROCERÍA: 8XVM4JPS56V500355; SIGNADO CON LAS PLACAS: NO. 85-D-FAK, , comisionándose para la practica del mismo al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medida de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de septiembre del 2006.-
Por consiguiente, esta juzgadora, deja sin efecto la medida decretada por este tribunal en fecha veinticinco (25) de julio del 2006, mas no ejecutada, en virtud de la falta de acción del procedimiento en el presente caso, tal como se evidencia del folio 79 en auto del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observa esta Juzgadora, que en vista del tiempo que ha transcurrido y la perención de la instancia declarada, por este tribunal por cuanto es necesario suspender los efectos de dicha medida sobre el bien mueble propiedad de la demandante CARROCERIA CHAMA y que además no llego a ejecutarse por la misma inactividad declarada y antes de que pudiese causar un gravamen irreparable, por demostrarse una vez el poco interés de la parte actora de llevar el juicio a su término, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y siguiendo criterio Jurisprudencial según sentencia Nº 71 de fecha 24 de Marzo del 2000, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Civil, caso JM ALVAREZ CONTRA T. PALMEIRO, se ordena levantar dicha medida a los fines de que cesen los efectos de la medida decretada en el presente juicio, en virtud de haber extinguido el proceso por haberse declarado tal Perención. Y así se establece.
Tal constancia se observa en virtud de que ha ingresado a este tribunal el cuaderno de Medida de secuestro que en comisión y que por distribución le correspondió al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, el cual mediante auto dictado por ese mismo juzgado ejecutor, que corre agregado al folio setenta y ocho (78) del cuaderno de medidas, por cuanto las partes no han impulsado la ejecución de la medida, a la cual se contrae la comisión, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de la última actuación en el presente proceso . En consecuencia, devuelvo a este tribunal la comisión en el estado en que se encuentra, la cual fue recibida en fecha veinticinco de octubre del año dos mil seis.
Esta juzgadora evidencia una vez más, en el actuar de la parte actora, la inactividad y poco interés de la misma en el presente procedimiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 247 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento
SEGUNDO: En relación al cese de los efectos de la referida medida de secuestro, este Tribunal de conformidad con el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, procederá a pronunciarse sobre la misma, y en consecuencia dejando sin efecto la medida de secuestro preventivo decretada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2006una vez quede firme la misma.
TERCERO: Publíquese, Cópiese y Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión, en domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis . Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.-
SRIA,
Abg. Luzminy de J, Quintero
YFM/eo
|