REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, 07 de diciembre del 2006.

196° y 147°

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALEXANDER MANUEL CALDERON RAMIREZ y YOSLEY MARIELA CEBALLOS RAMIREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.214.397 y V-14.323.271 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CAMINOS ANGULO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.532, domiciliado en esta ciudad de Mérida.

MOTIVO: Divorcio 185-A

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 24 de octubre del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; quedando en este tribunal por distribución en fecha 24 de octubre del 2006. Por auto de fecha 27 de octubre del 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
En los folios 09 y 10 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida y de la alguacil de este Juzgado. Debidamente Notificado el Fiscal de Familia y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Consta en autos:
PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Cámara Municipal del Municipio Ayacucho de la ciudad de San Juan de Colón del Estado Táchira, acta N° 59, correspondiente al año 2000, y hace constar que contrajeron matrimonio civil, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos CEBALLOS RAMIREZ YOSLEY MARIELA y CALDERON RAMIREZ ALEXANDER MANUEL, antes identificados, que corren insertas al folio 04 y 05, evidencia que es fidedigna de los cónyuges, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
Esta juzgadora para decidir observa: vistas las pruebas presentadas, y analizados los hechos explanados además de la demanda donde los cónyuges ciudadanos CEBALLOS RAMIREZ YOSLEY MARIELA y CALDERON RAMIREZ ALEXANDER MANUEL, ya identificados, manifiestan en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas, que a partir del día 15 de marzo del año 2001 se encuentran separados de hecho en forma interrumpida y por un lapso de tiempo mayor de cinco (5) años, sin que existiera en ningún momento reconciliación, permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha, demostrándose así la ruptura permanente por un lapso mayor de cinco años, manifestando que no tiene bienes en común, no habiendo bienes de fortuna que liquidar, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, como se indicó anteriormente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo preceptúa el supuesto dicho de la norma consagrada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, en orden de los presupuestos fácticos y de derechos explanados en la solicitud, y vistas las pruebas presentadas, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio por separación de hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, de la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXANDER MANUEL CALDERON RAMIREZ y YOSLEY MARIELA CEBALLOS RAMIREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.214.397 y V-14.323.271 respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles; según matrimonio celebrado por ante por ante la Cámara Municipal del Municipio Ayacucho de la ciudad de San Juan de Colón del Estado Táchira, acta N° 59, correspondiente al año 2000.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Civil del Municipio Ayacucho, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, y así se decide
TERCERO: De conformidad con lo establecido en su último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los siete días del mes de diciembre del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejo copia fotostática certificada para la estadística.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

Ice.-