REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: LP21-L-2006-000512
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: CARMEN MOLINA GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.013.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión ABOGADO en ejercicio, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 73.699, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-11.960.487; Facultado mediante Poder Especial otorgado por ante la Notaria de Ejido del Estado Mérida, de fecha seis (06) de septiembre de 2.006, anotado bajo el numero 83, tomo 25. (riela al folio 07 y 08).
PARTE DEMANDADA: FARMACIA SANTA JUANA SRL; inscrita por ante el Registro MERCANTIL Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Mayo de 1.991, bajo el numero 40, tomo A-6, segundo trimestre. En la persona de la ciudadana: LUISA AMALIA PARRA DE PEREZ Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-2.945.617; en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
CAPITULO SEGUNDO.
MOTIVACION DEL FALLO.
En el día hábil de hoy, Martes diecinueve (19) de diciembre de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y fecha prevista para celebrar la presente audiencia, se deja constancia que se encuentra presente la representación de la parte Actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y un anexo, medios estos que fueron constatados por la rectora del proceso y se agregan a las actas procesales. Así mismo, se deja constancia que al inicio de la audiencia preliminar no se encontraba presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Esta operadora de justicia puede observar de las actas procesales, la certificación de secretaria, que fue notificada la demandada, de conformidad a lo previsto en la norma consagrada en el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del trabajo. El demandado, se encuentra en conocimiento pleno de la existencia de la presente causa; y siendo que esta etapa del proceso contencioso laboral es obligatoria, ya que, su eje primario es aplicar los Medios Alternativos de Solución de Conflictos; se afronta los riesgos de la Renuencia del demandado al No asistir a la misma. Quien juzga, procede a revisar de forma pormenorizada cada concepto peticionado, en base a los hechos planteados y datos aportados, para verificar la petición de la parte actora, de conformidad con el artículo 6 parágrafo único ejusdem y de encontrarse ajustada a Derecho, declarar los efectos jurídicos que consagra la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, y declarar la Admisión de los hechos alegados por la parte demandante.
En consecuencia, se tiene por admitida la relación laboral que se inició desde el 20 de diciembre de 1996 hasta el 06 de diciembre de 2.005. Y, en consecuencia una antigüedad de Nueve (08) años y once (11) meses. Así mismo, se tiene por admitido el cargo de Vendedora, desempeñado dentro de un horario comprendido desde las 08:00 AM hasta las 01:00 PM y de 02:00 PM a 06:00 PM; dentro de una jornada de lunes a viernes; y, los sábados desde las 08:00 AM hasta las 12:00 M. Igualmente, se tiene por admitido la ultima contraprestación por el servicio prestado, siendo el salario normal mensual de Bs. 382.501,00, y salario normal diario Bs. 12.374, 43; como salario integral diario 13.130, 64. Que el vínculo terminó por despido injustificado. Quien Juzga tiene como admitidos los conceptos peticionados por Prestaciones sociales y demás derechos laborales, que se desglosan a continuación:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación del régimen anterior, le corresponde 30 días a razón de Bs. 2.500 diarios lo que totaliza la cantidad de Bs.75.000, 00. Por concepto de compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 “literal b”, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta (30) días por cada año laborado o fracción superior a seis (6) meses por concepto de Bono de Transferencia, habiendo ingresado el 20 de diciembre de 1996, le corresponden treinta (30) días por ese concepto, que multiplicados por el salario diario de Bs. 2.500,00 resulta la cantidad de bolívares setenta y cinco mil (Bs. 75.000,00). Lo que totaliza la cantidad de Bolívares Ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,00). Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Por concepto de prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de Bolívares tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos noventa y tres con dieciocho. Céntimos (Bs. 3.458.393,18). Así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, le corresponde la cantidad de Bolívares tres millones doscientos cuarenta y cuatro trescientos cuarenta y ocho (Bs. 3.244.348,57).Así se decide.
CUARTO: Por concepto de BONO VACACIONAL de acuerdo a los artículos 223, 225 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 13,75 días, a lo que se adicionan 3,75 días por concepto de preaviso omitido, para un total de 17,5 días por este concepto, que multiplicamos el salario diario. Bs. 12.374,43 resultando la cantidad de Bolívares doscientos dieciséis mil quinientos cincuenta y dos con cincuenta y tres céntimos (Bs.216.552, 53).- Así se decide.
QUINTO: Por concepto de VACACIONES de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219, 145 y 146 eiusdem, le corresponde 21,12 días, a lo que se adicionan 5,76 días por concepto de preaviso omitido, para un total de 26,8 días por este concepto, que multiplicamos por el salario diario Bs. 12.374,43 resulta la cantidad de Bolívares trescientos treinta y un mil seiscientos treinta y cuatro con setenta y dos céntimos (Bs. 331.634,72). Así se decide.
SEXTO: -Por concepto de UTILIDADES DE FIN DE AÑO le corresponde 13,75 días de salario por los 11 meses acumulados en su último año de relación laboral a lo que se adiciona lo correspondiente a el preaviso omitido, es decir, 3,75 días de salario, para un total por este concepto de 17,5 días, que multiplicados por el salario diario promedio del último año laborado, Bs. 12.374,43, resulta la cantidad de Bolívares doscientos dieciséis mil quinientos cincuenta y dos con cincuenta y tres céntimos (BS. 216.552,53). Así se establece.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 150 días por concepto de pago de indemnización por despido injustificado, a razón del salario diario de Bs. 12.374,43, resulta la cantidad de Bolívares un millón novecientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y seis con veinticuatro céntimos Bs.1.969.596, 24); Así se decide.
OCTAVO: Por concepto del preaviso omitido le corresponde 90 días de salario a razón del salario diario de Bs. 12.374,43 resulta la cantidad de Bolívares un millón ciento ochenta y un mil setecientos cincuenta y siete con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.181.757,75). Así se establece.
NOVENO : La suma de todos los conceptos antes discriminados totalizan un monto de BOLIVARES DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHOMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.768.835,52) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES. ASI SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN MOLINA GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.013.274. En contra de la FARMACIA SANTA JUANA SRL; inscrita por ante el Registro MERCANTIL Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Mayo de 1.991, bajo el numero 40, tomo A-6, segundo trimestre. En la persona de la ciudadana: LUISA AMALIA PARRA DE PEREZ Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-2.945.617; en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL. Por concepto de Cobro de Prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Segundo: SE ORDENA a la demandada: FARMACIA SANTA JUANA SRL; inscrita por ante el Registro MERCANTIL Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Mayo de 1.991, bajo el numero 40, tomo A-6, segundo trimestre. En la persona de la ciudadana: LUISA AMALIA PARRA DE PEREZ Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-2.945.617; en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL..; a pagarle a la ciudadana CARMEN MOLINA GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.013.274; BOLIVARES DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHOMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.768.835,52) POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
Tercero: En caso de que la parte demandada, empresa FARMACIA SANTA JUANA SRL; inscrita por ante el Registro MERCANTIL Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Mayo de 1.991, bajo el numero 40, tomo A-6, segundo trimestre. En la persona de la ciudadana: LUISA AMALIA PARRA DE PEREZ Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-2.945.617; en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL; no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagarle al ciudadano CARMEN MOLINA GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.013.274, ampliamente identificada, los intereses de mora sobre la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHOMIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.768.835,52) las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Cuarto: Se Ordena a la empresa demandada, FARMACIA SANTA JUANA SRL; inscrita por ante el Registro MERCANTIL Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha trece (13) de Mayo de 1.991, bajo el numero 40, tomo A-6, segundo trimestre. En la persona de la ciudadana: LUISA AMALIA PARRA DE PEREZ Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad número V-2.945.617; en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL; a pagarle a la ciudadana CARMEN MOLINA GUZMAN, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.013.274; la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en el segundo particular del dispositivo, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo.
Quinto: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
La Jueza,
Abg. Beatriz Ceballos Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Egli Mairé Dugarte.
El apoderado judicial de la parte Demandante.
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