REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, cuatro de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: LH31-L-2003-000010


SENTENCIA


ASUNTO: LH31-L-2003-000010

PARTE DEMANDANTE: MORENO MENA JOSE AGUSTIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.605.937, domiciliado en la población de Caja Seca Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, Procuradora de Trabajadores, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163.

PARTE DEMANDADA: MEZA GUTIERREZ TOMAS ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.142.832, domiciliado en el sector la Popita de la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de noviembre del 2003, por presentación de demanda por Cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano MORENO MENA JOSE AGUSTIN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 81.605.937, contra el ciudadano MEZA GUTIERREZ TOMAS ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.142.832, domiciliado en el sector la Popita de la población de Nueva Bolivia del Estado Mérida.

En fecha 17 de noviembre de 2003, el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procede a dictar auto que ordena la admisión del libelo de demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2004, se suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la ciudad de El Vigía, de acuerdo a la resoluión N° 2004-00018, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se evidencia al folio cuatro (07).
Ahora bien de una revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que la última actuación realizada por la parte demandante es en fecha 06 de noviembre de 2003, constituida por la presentación de la demanda, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, habiendo transcurrido desde el 06 de noviembre de 2003 hasta el 23 de noviembre de 2006 ambas fechas inclusive; un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.

De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Rámon Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.

En razón de lo anterior es necesario concluir que para que concurra la “Perención”, la clave es la paralización de la causa. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes, ni el tribunal actúen en oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, califica a la perención como un “castigo” a la inactividad de las partes; debiendo diferenciarse la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el Juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Ahora bien desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
La perención es de naturaleza irrenunciable por las partes, ya que una vez que ocurren los supuestos para su procedencia; opera de pleno derecho, sin que pueda ser posible convalidarse por ningún acto posterior alguno. Pudiendo entonces ser declarada de oficio por el Juez que conoce la causa, siendo el único requisito que concurran los hechos o circunstancias que regulen la materia en cuestión.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide que en el presente asunto ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía. Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandada y déjese copia certificada.

La Juez.

Abg. Reina Rondón Graterol
El Secretario.

Abg. Gabriel Eduardo Peña.


En esta misma fecha, se publicó y se certifico la presente decisión y libro la correspondiente boleta de notificación.

El Secretario.

Abg. Gabriel Eduardo Peña.