REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2006-000002
ASUNTO : LP01-O-2006-000002

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Subió la presente causa a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la remisión hecha por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la consulta de la decisión dictada por ese Despacho en fecha 26-01-2006, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LÓPEZ, MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI, ALONSO ALCALÁ GONZALO RODRÍGUEZ, BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, asistidos por los Abogados María Teresa de Contreras y Piero Contreras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, esta Corte para decidir observa:

UNICO
FUNDAMENTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL AMPARO

Mediante escrito de fecha 17-01-2006, los ciudadanos EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LÓPEZ y MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI, ALONSO ALCALÁ GONZALO RODRÍGUEZ, BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, JULIO CÉSAR VETANCOURTH, asistidos por los abogados Piero S. Contreras Morales y María Teresa Morales de Contreras, contra los ciudadanos JESÚS ELÍAS MENDOZA OROPEZA y MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ, por la presunta violación del derecho al honor y a la reputación, conforme al artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a consecuencia de un “comunicado” publicado en los diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, así como rueda de prensa ofrecida a los canales televisivos “OMC” y “TAM”, con lo cual los agraviados –a su juicio-, fueron sometidos al escarnio público, al descrédito a la deshonra y a daños morales en el ámbito profesional, poniendo en tela de juicio su ética y probidad ante la comunidad, tanto a la empresa como a los particulares agraviados, en virtud de que el ciudadano Jesús Elías Mendoza Oropeza, a través de los medios de comunicación arriba señalados, aseguró que la Empresa GONZALO & ASOCIADOS se dedicaba a captar dinero de terceros y a prestar ese dinero a intereses, indicando además que ésta ha realizado una serie de actividades delictivas, por los cuales esas personas están denunciadas ante la Fiscalía y que este tipo de delitos es pero que un atraco a un banco.
Por otra parte señala que con tales señalamientos ha expuesto tanto a la empresa como a sus asociados, al escarnio público y al descrédito, el buen nombre que desde el año 2001 se ha venido forjando la empresa, que está constituida legalmente y cuyo objeto es la actividad inmobiliaria, compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, comodatos, avalúos, construcción, remodelación, rehabilitación y reparación de inmuebles, construcción de todo tipo de obras, préstamo de dinero bajo cualquier modalidad, financiamientos, asesoramientos, elaboración y ejecución de proyectos fe ingeniería, arquitectónicos, computación e informática, entre otras de lícito comercio.
Solicitan entonces que su acción de amparo sea admitida y declarada con lugar, ordenándose a los presuntos agraviantes, se abstengan en lo sucesivo e continuar efectuando publicaciones periodísticas o e cualquier otra naturaleza, que sean lesivos a su honor y reputación. Solicitan igualmente que el tribunal ordene al abogado Jesús Elías Mendoza Oropeza, en su propio nombre y en su condición de apoderado de la ciudadana María del los Ángeles Mejía de Jiménez, a que publique sendos comunicados en los periódicos “Frontera” y “Pico Bolívar”, en los que se excuse públicamente, negando y desmintiendo lo que se afirmó en los comunicados por los cuales presuntamente fueron agraviados.

DECISIÓN DE INSTANCIA

Por su parte el Juez de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, luego de Admitir parcialmente la acción de amparo, en fecha 20-01-2006, fijó la audiencia constitucional para el día 25-01-2006, decidiendo en fecha 26-01-2006 lo siguiente:

(…) En el presente caso, se trata de una acción de amparo intentada por la ciudadanos EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LÓPEZ, MARIA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, ALONSO ALCALA GONZALO RODRIGUEZ, BALDOMERO RODRIGUEZ ESPINOZA, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ, en razón de considerar la accionante, que la última de las mencionadas, le ha violado en forma reiterada y sistemática, sus derechos constitucionales referentes a su reputación, honor e imagen propia, con fundamento a toda una serie de informaciones que la denunciada a través de su apoderado Jesús Elías Mendoza Oropeza, ha hecho del conocimiento público en los diarios Frontera y Pico Bolívar, y en entrevista de que le concediera al canal de Televisión O .M..C, que fue difundida en el noticiero de este canal televisivo; informaciones estas en las cuales hace del conocimiento público, una serie de imputaciones relacionadas con la presunta comisión de parte de la accionante de los delito de USURA, AGAVILLAMIENTO, EXTORSION, PERJURIO Y CAPTACION INDEBIDA PARA INTERMEDIACION FINANCIERA, Por este motivo, considera la presunta lesionada que tales afirmaciones realizadas por la accionada, le han vulnerado y lesionado sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 60 de la Constitución, y Tratados Internacionales suscritos por la Republica, solicitando amparo constitucional a este Tribunal de Conformidad con lo pautado en el último aparte del citado artículo, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”
Ahora bien, luego de analizar lo alegado y expuesto por la accionante en la audiencia oral y pública, en relación a considerar que el día 9 de enero de este año se tuvo una reunión conciliatoria entre las partes en la parte civil, y a raíz de esta reunión, los agraviantes había tomado la decisión de no accionar la querella, pero que amenazaron con intentarla y por ello la amenaza persiste, dando lugar a la existencia cierta e inminente que justifica la solicitud de amparo.
Al respecto Rafael Chavero, en su texto: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, señala de la forma siguiente:
“d. La amenaza como hecho lesivo
También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones. En efecto, esta disposición establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Igualmente, y en relación a las amenazas susceptibles de amparo constitucional, la misma Ley Orgánica de Amparo establece en su artículo 6, numeral 2°, una causal de inadmisibilidad referente a la amenaza, señalando que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza “no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”. Con lo cual, dentro de esta causal de inadmisibilidad se perfila la característica de la amenaza tutelable o protegible mediante acciones de amparo constitucional.
Como puede observarse, la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos, eventuales, cuya producción –si ocurre- cae íntegramente dentro del área del porvenir…” (Pág. 188 y 189). (Negritas del tribunal).
Hechos inciertos que se evidencian de las palabras del accionante Abg. Piero Contreras, al decir que los agraviantes habían tomado la decisión de no accionar la querella, pero que amenazaron con intentarla, y que por ello la amenaza persiste, supone entonces que la amenaza consiste en que los agraviantes presenten querella (acusación a instancia de parte agraviada). Siendo así, los hechos explanados no pueden ser considerados como una amenaza cierta e inminente que requiera la protección de hechos lesivos próximos a ejecutarse.
Sobre este punto el citado autor explica:
“En definitiva en el análisis del carácter extraordinario del amparo constitucional se juega muchas veces la suerte de esta institución. Este requisito sin duda ha servido para evitar el desbordamiento de esta institución, pues lamentablemente nuestra práctica forense no ha indicado la prudencia necesaria en la utilización de este remedio extraordinario. ..Muchas veces este requisito ha servido para salir ligeramente del paso de una acción de amparo constitucional, pues muchas veces este requisito sirve de excusa para no entrar en un debate complicado...Creemos que cuando un juez de amparo constitucional rechaza, bien sea en el momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, o en el momento de producir su sentencia definitiva, debe razonar claramente los motivos de su decisión, explicando porque los mecanismos judiciales alternos son suficientes eficaces, como para tutelar la pretensión constitucional que se le presenta, para de esta forma no dejar ningún sabor de injusticia o ligereza….” (Pág. 198).
Motivado a la falta de requisitos de procedibilidad que se refieren a la inadmisibilidad referente a que no se admitirá la acción de amparo cuando la amenaza “no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” y al carácter extraordinario de la acción; siendo que el este recurso es de carácter extraordinario, establecido por el legislador con la finalidad de operar en circunstancias especiales, en la cual se requiera el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando no existen otros medios o mecanismos que puedan evitar que se siga cometiendo el daño denunciado; y siendo que la querella a instancia de parte agraviada es la vía idónea para establecer la situación jurídica la presente acción se declara inadmisible y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 4, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesto por Evelis Alexandra Sanabria López, Maria Carolina Gonzalo Herrera de Uzcategui, Alonso Alcala Gonzalo Rodríguez, Baldomero Rodríguez Espinoza, asistidos por los Abogados Maria Teresa de Contreras y Piero Contreras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales


MOTIVACIÓN

Como punto previo pasa esta Alzada a transcribir un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, mediante la cual decidió:

(…) esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables.
En este sentido, se observa que la norma derogatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Única. Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
Así, con la entrada en vigencia de la Constitución, se produjeron efectos derogatorios respecto del ordenamiento jurídico preconstitucional contrario a sus normas. La consecuencia de tales efectos es que el ordenamiento jurídico preconstitucional, que contradiga las normas de la Constitución, se considera tácitamente derogado, y mantienen vigencia solamente los preceptos que no estén en contradicción con la Constitución.
Los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
(Subrayado añadido).
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal.
Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción. En efecto, la norma supranacional –que se incorpora, con rango constitucional a nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución (…)

Basado entonces en la sentencia que antecede, y por cuanto la presente causa se refiere a la consulta de la decisión dictada el 26-01-2006, por la que el tribunal de Juicio N° 04 de este circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LÓPEZ, MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI, ALONSO ALCALÁ GONZALO RODRÍGUEZ, BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, asistidos por los Abogados María Teresa de Contreras y Piero Contreras, esta Corte de Apelaciones, acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de su archivo, en virtud de haber quedado definitivamente firme la misma. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, y en virtud de haber quedado definitivamente firme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LÓPEZ, MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI, ALONSO ALCALÁ GONZALO RODRÍGUEZ, BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, asistidos por los Abogados María Teresa de Contreras y Piero Contreras, en virtud de la derogatoria de la consulta no habiéndose ejercido recurso contra la misma, acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASIEL OSORIO RODRÍGUEZ



En la misma fecha se copió, se publicó, se libraron Boletas de Notificación Números _____


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.