REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000185
ASUNTO : LP01-R-2006-000185
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado HENRY JOSÉ CORREDOR RAMÍREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JORGE JESÚS MOLINA CHACON, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 06-04-2006, en la que admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y mantuvo medida privativa de libertad al ciudadano JORGE JESÚS MOLINA CHACON.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
El recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, Extensión El Vigía pues inicia sus alegatos indicando que la acusación fue presentada por el Ministerio Público cuarenta (40) días después de haberse celebrado la audiencia de presentación del imputado y que en el expediente no corría inserta ninguna solicitud de prorroga por parte de la Representación Fiscal para consignar la correspondiente acusación, llegando a la conclusión el recurrente que por ser la acusación extemporánea lo más ajustado a derecho era que el Tribunal A quo le otorgara a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Continúa el recurrente manifestando que el Juez decide mantenerle a su patrocinado la medida privativa de libertad basándose en que las circunstancias en la que fue dictada la misma no habían variado.
Así mismo alega el recurrente que el Tribunal agregó al expediente después de haber concluido la audiencia preliminar, copia certificada de la audiencia especial realizada en la que había acordado prorroga a la fiscalía para que consignara la acusación, resaltando que tal actuación ocasionó violación al derecho de defensa que tiene el acusado en todo momento, pues no tuvieron acceso a la misma en su debida oportunidad para revisarla y analizar su contenido.
Como segunda denuncia explana el recurrente que el juzgador inobservó el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al derecho de defensa, específicamente lo contenido en el cuarto aparte; el cual señala: “… Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…” pues indica que a pesar de que el Juez subsanó el error emitido por la representación fiscal agregando al expediente copia certificada de la presunta audiencia especial en la que se le otorgó el lapso de prorroga a la Fiscalia del Ministerio Público, la cual proviene de los archivos que el mismo tribunal de control posee sobre las actuaciones realizadas; en el mismo no se logró constatar la consignación del escrito de solicitud de prorroga, dejando en incertidumbre si la misma fue consignada o no en el tiempo legal correspondiente tal como lo establece el citado artículo.
Concluye el recurrente solicitando la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 y en consecuencia se ordene celebrar nuevamente audiencia preliminar ante un juez distinto al que conoció y en consecuencia se acuerde a su patrocinado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
MOTIVACIÓN
Antes de entrar a decidir esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50) acta de audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 14-12-2005, en la que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 18-01-2006 la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio tal como se evidencia en los folios sesenta y siete (67) al ochenta y tres (83), pudiéndose evidenciar que desde la fecha en que se acordó la aplicación del procedimiento ordinario (14-12-2005) hasta la fecha en que fue presentado la acusación (18-01-2006) transcurrieron treinta y cuatro (34) días consecutivos, lapso éste que supera el establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”.
Ahora bien, observa ésta alzada que después de consignada la acusación obran las siguientes actuaciones:
Al folio ochenta y cuatro (84) auto de fijación de audiencia preliminar para el día 17-02-2006.
Al folio noventa y seis (96) acta de diferimiento de audiencia preliminar solicitado por la defensa.
Al folio noventa y ocho (98) acta de diferimiento de audiencia por no haberse hecho efectivo el traslado del imputado.
En fecha 07-03-2006 se difiere nuevamente la audiencia preliminar, observándose que en el desarrollo de la misma el abogado defensor del ciudadano JORGE JESÚS MOLINA CHACON, hace referencia al incumplimiento que hizo el Ministerio Público al no consignar la acusación dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita a favor de su representado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.
Obra a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) auto decisorio sobre la solicitud de medida cautelar en la que el Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Advierte sin embargo este decidor, que habiendo realizado revisión de la causa a través del Sistema Informático IURIS 2.000, por no encontrarse el físico de tales actuaciones en el archivo de esta extensión en razón de haber sido tramitadas las mismas como actuaciones complementarias y remitidas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial según Oficio No. LJ110FO200600256 de fecha 11.01.06, a los fines de proveer lo solicitado por la Defensa Técnica Privada, se constató que en fecha 09.12.2.006, aparece presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito signado bajo el No. 14F18-0038-06, procedente de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a cargo de la abogada Carolina Fernández Hernández, mediante el cual solicita le sea concedida prórroga para presentar la acusación en la presente causa, lo que motivó a éste tribunal a fijar Audiencia Especial a realizarse el día 11.01.06, a las 2:00 p-m., ordenándose la notificación de las partes, así como el traslado del imputado…realizándose efectivamente dicha Audiencia Especial en la fecha previamente fijada, con asistencia de las partes, y del imputado, quien estuvo acompañado de sus Defensores Privados para la fecha abogado Luis Cardenas y Luis Torres. De ello se colige que la razón no asiste al peticionante cuando afirma que la Representación Fiscal no solicitó la prórroga a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, siendo que conforme a lo preceptuado en el artículo 264, ejusdem, al imputado le es dable solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente, ante la solicitud en tal sentido formulada por Defensor Privado, ahora el abogado Henry Corredor, estima este decidor que las circunstancias que determinaron a éste órgano jurisdiccional de control al decretar según decisión No.508-05, de fecha 14.12.05 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos JORGE JESUS MOLINA CHACON, permanecen inalteradas para la presente fecha, siendo procedente en consecuencia negar la solicitud de revisión y/ó sustitución de dicha medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
De lo antes expuestos se puede evidenciar que los alegatos formulados por el apelante carecen de plena validez jurídica, pues de la decisión recurrida se constata que el Fiscal del Ministerio Público solicitó dentro del lapso de ley correspondiente prorroga para consignar acusación, siendo debidamente acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En consecuencia lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente apelación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados HENRY JOSÉ CORREDOR RAMIREZ y HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, en su carácter de Defensores del penado JORGE JESÚS MOLINA CHACON, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal, en fecha 06-04-2006, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Publíquese, compúlsese y líbrese boleta de notificación a las partes, a los fines de notificarlos del contenido de la decisión dictada por esta Alzada.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libraron boletas de notificación N°s.___________ y ___________, a las partes.
LA SRIA., OSORIO RODRIGUEZ
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