REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006359
ASUNTO : LP01-R-2006-000361

PONENTE: DR. DAVID CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los Abogados JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR y KATIUSKA GUTIERREZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-10-2006, en la que se declaró sin lugar la aprehensión flagrante del imputado RIXIO STARKY RIOS GUTIERREZ, y se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11-10-2006, la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, emite decisión por la declara sin lugar la aprehensión en situación flagrante del imputado, y le acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se expresa en la referida decisión:

“(…) Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de delito de ocultamiento, articulo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por cuanto efectivamente los funcionarios policiales logran incautar cierta cantidad de droga, supuestamente del vehículo taxis, propiedad del imputado y que según en experticia dio como resultado cocaína, con la salvedad, que no hay suficientes elementos de convicción para que esta juzgadora califique la aprehensión en flagrante del ciudadano RIXIO STARKY RIOS GUTIERREZ, tal y como lo expreso la defensa, como se evidencia del acta policial, de las declaraciones de los testigos y del mismo imputado, al momento de detener al vehículo, y aprehender al imputado, dentro del taxis se encontraban varias personas, de las cuales los funcionarios tomaron como testigos a los ciudadanos GUILLEN PEÑA FERNANDO, RIVERA DAVID ANTONIO, GUILLEN RANGEL JOSE LUIS Y MARQUEZ GUILLEN ANGEL JAVIER, ninguno de estos supuestos testigos puede decir con certeza, que efectivamente observaron el sitio especifico donde los funcionarios consiguieron la droga, no estuvieron presentes, todo esto consta en las actas que conforman la causa (folios 15, 16, 17 y 18) , dicho lo anterior y como lo manifestara esta Juzgadora en audiencia, no puede decretar una Medida de Privación Judicial Privativa de Liberta y en su defecto ACUERDA UNA MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En relación a los objetos incautados se abstiene de decidir hasta tanto no se manifieste el Ministerio Público, por faltar diligencias que practicar, lo más ajustado a derecho es que la presente causa sea tramitada por el PROCEDIMIENTO Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que se continúen con las investigaciones. Así se decide.
Los elementos de convicción que constan en las actas, y que tienen como fundamento lo enunciado anteriormente son: el acta policial que describe como los funcionarios policiales aprehendieron al imputado y le incautaron un droga y un arma de fuego (folios 9 al 12 y vto); Riela en las actuaciones Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, según el experto resultaron ser dos cuchillos (folio 27 y vto); Consta entrevista tomada por los funcionarios policiales a los ciudadanos GUILLEN PEÑA FERNANDO, RIVERA DAVID ANTONIO, GUILLEN RANGEL JOSE LUIS Y MARQUEZ GUILLEN ANGEL JAVIER(folios 15, 16, 17 y 18); Riela al folio 22 y 36, experticia al arma de fuego y al vehículo incautado; Riela al folio 32, experticia Toxicologica In Vivo, dio como resultado negativo para Cocaína y para Marihuana; Experticia Química cuyos resultados fueron: doce (12) gramos con seiscientos miligramos de Cocaína base (Bazooco), para la muestra A, y treinta (30) gramos con cien (100) miligramos Cocaína base (Bazooco) ), para la muestra B; Riela experticia a los celulares incautados,(folio 34 y vto).

…omisis…

Así las cosas, con tan pocos elementos de convicción no puede esta Juzgadora Declarar la Flagrancia por los delitos de Distribución u Ocultamiento, previstos en la Ley especial y mucho menos decretar una Medida de privación Judicial, por los argumentos anteriormente expuesto. Así se decide (…)”

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Con fundamento en el Artículo 447 ordinales 1°, 4º y 7° del COPP, apelan los recurrentes de la decisión de instancia y al respecto señalan:
1.- Que se ha violado flagrantemente el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que a los delitos en materia de drogas como CRIMENES MAGESTATIS o de LESA HUMANIDAD, considerando preocupante a su criterio la falta de certeza de la juez al no tomar en consideración que conforme a la experticia Toxicológica, el imputado resultó negativo en sangre y orina, lo que demuestra que no es consumidor, aunado a ello no fue valorada la cantidad de sustancia incautada, la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, para un peso neto de cuarenta y dos gramos con setecientos miligramos (42,7 gramos), cantidad esta que fue encontrada en posesión del imputado, así como la colección de un arma de fuego.
2.- Que la juzgadora materializó una conducta prohibida al alegar derechos fundamentales a favor del imputado, en detrimento de los intereses del Estado Venezolano.
3.- Que la Medida Cautelar Sustitutiva acordada en la recurrida, imposibilita al Ministerio Público asegurar la presencia del imputado durante el proceso, así como también cercena la posibilidad de continuar con la investigación.
4.- Que la decisión carece de toda logicidad y falta de fundamentación.
Pide que la apelación sea declarada con lugar y sea decretada la privación de libertad del imputado.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En su oportunidad procesal la defensa del imputado, contradice los argumentos de los Fiscales recurrentes, con base a lo siguiente:
1.- Que se evidencia en las actas que los testigos no señalan con certeza cual fue el lugar específico dentro del taxi conducido por su representado, en donde se colectaron los objetos delictivos. Que a esta circunstancia debe sumarse el hecho de que su defendido es conductor de taxi y que ese día había realizado varias carreras. Refiere que esta situación de incertidumbre favorece el principio de presunción de incidencia a favor del imputado. Que conforme a las actas del proceso se evidencia que no existe relación entre su defendido y el hecho imputado. Que los elementos de convicción presentados en su contra por el Ministerio Público, son escasos.
2.- Comparte la defensa la decisión recurrida, en tanto que ante la falta de determinación y ausencia de elementos de convicción contra su representado, la pretendida calificación de flagrancia no es procedente.
3.- Que el escrito de apelación es ambiguo, impreciso y deficiente, que evidencian que el Ministerio Público no tiene fundamento jurídico alguno para cuestionar la recurrida.
Finalmente pide sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

MOTIVACIÓN

Analizada la apelación interpuesta, la decisión recurrida, y la contestación, observa esta Corte:
1.- En canto a la primera denuncia expuesta en el recurso, vale destacar que si bien los delitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia como delitos de Lesa Humanidad tal como alegan los recurrentes, se hace menester destacar que ello –en todo caso- impide el otorgamiento de un beneficio de ejecución de pena a favor del imputado, más no así una medida cautelar, cuya finalidad es asegurativa, más nunca sancionatoria.
Aunado a ello, se destaca que la juzgadora de Control apreció la insuficiencia probatoria para calificar la aprehensión como flagrante, en razón a la falta de elementos suficientes de convicción que indicasen que el delito pueda ser atribuido al imputado. Sobre este particular destacó la juzgadora que al momento de ser detenido el vehículo, y aprehender al imputado, se encontraban varias personas dentro del mismo, lo que genera dudas acerca de a quien perteneció la droga y el arma incautada. Ello sumado a que ninguno de los pasajeros afirmó haber observado el lugar donde los funcionarios consiguieron la droga. En tal sentido, es evidente que la decisión recurrida no violenta en modo alguno, el criterio que sobre la materia de drogas mantiene la Sala Constitucional el Tribual Supremo de Justicia, sino que por el contrario evidencia estar plenamente ajustada a derecho. Por ello la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
2.- De otro lado, no es cierto que la decisión apelada impida la presencia del imputado al eventual juicio, pues en ella fue decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cuyo fin es justamente es ese (asegurativo). Tampoco ha de entenderse que tal medida cautelar impide al Ministerio Público la continuación de la investigación, pues dicho argumento además de ser inconsistente, se destruye con el propio pedimento hecho por la Fiscal durante la audiencia de calificación la flagrancia, en la que requirió se continuase la causa por procedimiento abreviado, con lo que tácitamente acepta que la investigación ha concluido. En razón a estos argumentos, esta denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.
3.- También vale destacar que no es cierto –tal como pretenden los recurrentes- que la Juez carezca de potestad para velar por la protección de los derechos fundamentales de los procesados, pues ello constituye una competencia primordial. Lo contrario, es decir, superponer los intereses del estado por sobre los derechos fundamentales, sería avalar conductas típicas de regímenes totalitarios, no siendo el caso en nuestro país.
4.- Finalmente, considera esta alzada que la recurrida no carece de falta de fundamentación, además de no ser ilógica, conforme denunciaron los recurrentes, sino que por el contrario se encuentra ajustada a derecho, razón por la que debe declararse sin lugar esta denuncia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados JOSÉ YVAN RANGEL VILLAMIZAR y KATIUSKA GUTIERREZ RAMÍREZ, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 11-10-2006, en la que se declaró sin lugar la aprehensión flagrante del imputado RIXIO STARKY RIOS GUTIERREZ, y se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO




DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS OSORIO RODRIGUEZ


En fecha _______________se libraron Boletas de Notificación Números _____-06, _____-06 y ____-06. Se libró oficio N° _____-06.



OSORIO RODRIGUEZ…SRIA.