REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006805
ASUNTO : LP01-R-2006-000368
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, actuando en su condición de defensor de los imputados EDGAR ALBARRÁN LOBO y JOSÉ NICANOR ALBARRÁN LOBO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-10-2006, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados y decretó en su contra Medida Privativa de libertad, atribuyendo al primero de ellos la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, y al segundo el delito de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio.
ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 4° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control. A tales efectos alega:
1.- Que en la causa fue violentado el debido proceso.
2.- Que la aprehensión de sus representados no obró dentro de ninguno de los supuestos que prevé el artículo 248 del COPP, violándose dicha norma en la decisión.
3.- Que en todo caso, las pruebas de autos refieren la presunta comisión del delito por parte del co-imputado EDGAR ALBARRÁN, sin que se desprenda elemento alguno que involucre a JOSÉ NICANOR ALBARRÁN, aparte del hecho de haber acompañado a su hermano. Que en este sentido, la recurrida vulnera el principio de libertad, y la presunción de inocencia para su defendido JOSE ALBARRÁN, pues se decretó su privaciónd e libertad, sin tener razones para ello.
4.- Que considera contradictoria la decisión en cuanto ordena la realización de diligencias de investigación, lo cual –a su criterio- choca con la propia declaratoria de aprehensión flagrante.
5.- Que en la causa se violentó el debido proceso cuando se permitió declarar a familiares de los imputados, sin advertirles que estaban amparados por el precepto constitucional.
Finalmente solicitan que a apelación sea declarada con lugar y se decrete la plena libertad a JOSÉ NICANOR ALBARRÁN LOBO, o en su defecto se ordene la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13-10-2006, el Tribunal de Control N° 04, fundamenta la aprehensión en flagrancia de los imputados, con base a los siguientes razonamientos:
“Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada MIRIAM BRICEÑO ANGEL, adscrita a esa dependencia del Estado de ésta entidad Judicial en contra de los imputados JOSE NICANOR ALBARRAN LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.921.130 y EDGAR ALBARRAN LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.921.129, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, teniendo participación a título de autor el imputado Edgar Albarran Lobo, y en cuanto a José Nicanor Albarrán Lobo, con el carácter de “cómplice necesario”, señalado en el articulo 84.3 del código penal. Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, una vez oída la exposición por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y confrontado esta, con las actuaciones que reposa en el legajo de actuaciones, donde existe evidencia cierta por deposiciones de testigos instrumentales, que efectivamente tanto, José Nicanor Albarran Lobo como Edgar Albarrán Lobo, fueron quienes dieron muerte, en forma por demás con ensañamiento y brutal ferocidad al infortunado ciudadano ALVARO LOBO ROJAS, quien además tenia (sic) parentesco de consaguinidad con los referidos hermanos Albarrán, por tanto procede admitir, la solicitud fiscal considerando que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, y habida cuenta, y así lo exigió el Ministerio Público, los recaudos, para presentar la acusación están completos en las actuaciones, y siendo que la defensa, no manifestará cualesquiera diligencia ulterior, en descargo de su defendido, requiriendo lo hiciera el Ministerio Público, conlleva a éste despacho judicial, a tramitirar (sic) el presente proceso judicial, por la vía abreviada, tal como lo indica la norma del artículo 373 del código orgánico procesal penal y, en ese sentido, luego de fenecer el lapso legal de impugnación, se ordena la remisión del expediente con toda sus recaudos al tribunal de juicio que corresponda, a fin de que se dé inicio a la fase de juicio oral y público, que resuelva la culpabilidad o inculpabilidad de los imputados Albarrán Lobo.
Con relación a la medida cautelar solicitada ante este Tribunal, por la defensa de los imputados formulada por el abogado defensor RAMON BALZA OVALLES, considera el tribunal, que estando el delito incriminado, Homicidio (Art. 405 del C.P) por encima de la penalidad de los diez años, lo cual pudiera inferirse, que existe un evidente peligro de fuga, y además una deducible presunción de sustracción del proceso penal por parte de estos (de los imputados), razones que por demás conlleva al tribunal, a considerar inconducente dicha petición, de acceder a una medida cautelar, y en tal sentido ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de los Andes, hasta tanto, se decida en audiencia oral la responsabilidad penal de los tantas veces mencionados imputados Albarrán Lobo.
Por otra parte y a petición del Ministerio Público, a los fines de determinar, cualquier adicción o dependencia a estupefacientes o al alcohol por parte de los imputados, se Ordena, la realización de una experticia psicológica por ante el Servicio Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, para lo cual se dispondrá del traslado de los imputados para el día Lunes 23-10-2006 a las 9 AM, debiendo tomarse las precauciones correspondientes.
En consecuencia, este Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, la aprenhensión (sic) en situación de flagrancia de los imputados JOSE NICANOR ALBARRAN LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.921.130 y EDGAR ALBARRAN LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.921.129, por la comisión del delito de Homicidio, (Intencional voluntario) previsto y sancionado en el artículo 405 del código, a título de Cómplice necesario el primero de los nombrados, y a titulo de perpetrador (autor), el segundo de los imputados, determinado el procedimiento a seguir, será por la vía abreviada, tal como lo contiene el artículo 373 del código orgánico procesal penal, ordenando su reclusión en el centro penitenciario de los andes en virtud de la magnitud de la pena que pudiera imponérsele a los ya señalados imputados.(…)”
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, y la decisión apelada, observa la Corte:
Sin pretender esta alzada entrar a priori a juzgar sobre la ocurrencia o no de la aprehensión en flagrancia, se hace menester destacar que la decisión apelada carece de toda motivación, ya que no analiza los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de determinar si la aprehensión de los co-imputados, se produjo o no, en situación flagrante; tampoco analiza si la comisión del delito, conforme a los elementos de convicción, puede atribuirse a EDGAR ALBARRÁN, ni las razones porqué consideró que NICANOR ALBARRÁN actuó como cómplice. Aparte de esto, se decreta la medida de privación de libertad única y exclusivamente fundamentándose en que el delito cometido tiene una penalidad que supera los 10 años, lo que materializa una presunción legal de peligro de fuga.
Esta situación de ausencia total de motivación, vicio que debe ser declarado aun de oficio, nos lleva a acoger la petición subsidiaria del recurrente de anular la decisión y ordenar la repetición de la audiencia de calificación de flagrancia ante un Tribunal de Control distinto al que pronunció el fallo recurrido, y como consecuencia lógica de reposición de la causa al dicho estado, mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los co-imputados.
Conforme a la decisión emitida, se hace innecesario entrar a analizar las restantes denuncias hechas por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES, actuando en su condición de defensor de los imputados EDGAR ALBARRÁN LOBO y JOSÉ NICANOR ALBARRÁN LOBO, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 13-10-2006, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados y decretó en su contra Medida Privativa de libertad, atribuyendo al primero de ellos la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, y al segundo el delito de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio.
2.- Decreta la nulidad del fallo recurrido, por incurrir en inmotivación.
3.- Ordena la repetición de la audiencia de calificación de flagrancia ante un Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión recurrida.
4.- Acuerda mantener la medida de privación de libertad contra los co-imputados, quedando a la orden del Tribunal de Control respectivo.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-06 y _______-06. Se libró Boletas de traslado N° ______-06 y _________06.
OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.
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