REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2004-000145
ASUNTO : LP01-R-2004-000145

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.

Observa quien disiente de la decisión adoptada por los respetables colegas abogados Auxiliadora Arias de Caraballo y Víctor Hugo Ayala Ayala que en razón a la primera denuncia planteada por el Abogado recurrente quien manifestó que la ciudadana Juez de la recurrida no reflejó en el texto de la sentencia lo relacionada a las excepciones interpuestas durante la audiencia del juicio oral y publico, la que fue declarada sin lugar por mi persona cuando presente la ponencia correspondiente, y también fue declarada sin lugar por los ya citados colegas.

En cuanto a la segunda denuncia realizada por el ciudadano abogado recurrente donde señala que el acta de reconstrucción de los hechos no fue incorporada por su lectura, violentando así lo previsto en los artículos 14 y 339 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los respetables colegas llegan a la conclusión de que se obvió el principio de oralidad y que se produjo una omisión al no incorporar por su lectura dicha acta, criterio que respeto pero que no comparto por las siguientes razones:
En primer lugar, el artículo 14 del texto adjetivo penal establece lo relativo al principio de la oralidad dentro del juicio oral y público, y señala que el mismo será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones de éste Código, así mismo señala que debió de incorporarse por su lectura la citada acta de reconstrucción de los hechos, por mandato del artículo 339 numeral 3° ejusdem; puede evidenciarse de conformidad con los medios probatorios presentados durante el debate oral y público que todos los expertos, funcionarios policiales y testigos acudieron al llamado del tribunal con la finalidad de establecer y señalar de manera oral y pública sus respectivos testimonios, los cuales no podían ser de otra manera sino bajo el estricto cumplimiento del citado artículo 14 procedimental, es así a criterio humilde de quien disiente que el artículo 339 ejudem señala: “…solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura…”.
Obsérvese que no constituye un mandato o un imperativo de la ley, lo que constituye que el verbo podrá es de naturaleza netamente alternativa, caso distinto sería que el artículo como tal señalase: “…solo deberán ser incorporadas al juicio por su lectura…”.
Lo que si constituye un mandato que no es la esencia propia del artículo in comento, me pregunto Es necesario y obligatorio dar lectura a la mencionada acta cuando todas las partes (expertos, funcionarios, testigos en presencia del Tribunal, Ministerio Público y defensores han señalado su testimonio en relación a tales hechos).
Ciertamente el juzgador de la recurrida va a realizar una valoración de los elementos probatorios presentados con ocasión de la audiencia oral y público, y precisamente los testimonios deben circunscribirse a los hechos que rodearon la perpetración del hecho punible como tal por tanto, dicha lectura en los presentes términos no debe considerarse obligatoria y por ende violatoria del debido proceso.


En relación a la tercera denuncia referente al vicio de inmotivación, observa quien disiende que en el transcurso del juicio oral y público es menester del Juez profesional atribuirle o no el valor y mérito que la prueba presentada le índica, razón que conlleva al juzgador a otorgarle el valor respectivo por considerar que esos elementos de convicción han sido debidamente concatenados y fundamentados, lo que conlleva al Tribunal A quo de acuerdo a la sana critica, la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia a otorgarles esa características de pleno valor, y más aún cuando testigos y expertos acudieron por ante el Tribunal con el fin de brindar sus testimonios y a su vez ser preguntados y repreguntados no incurriendo a nuestro criterio la ciudadana Juez de la recurrida en vicios de inmotivación que afecten de cierta forma el contenido de la sentencia pronunciada.

En relación a la cuarta denuncia indicada por el recurrente referente a la inmotivación relacionada a que el tribunal no explicó los motivos por los cuales desecho la teoría del homicidio culposo y le dio valor al homicidio intencional, es de observar que independientemente del resultado que hubiese querido tener el imputado de autos, la acción por él cometida se traduce en golpear a la ciudadana ADRIANA DUARTE, y por otra parte su progenitora y hermana (MARIA RINCON y ANDREINA DUARTE RINCÓN) al escuchar los gritos acuden en ayuda de su familiar, logrando hacerla ingresar a su vivienda, y es en ese preciso memento cuando EULIDES SEGUNDO AVENDAÑO PRADO acciona un arma de fuego contra la puerta de la citada vivienda a sabiendas de la peligrosidad que esto podía constituir, ya que en ese momento terminaban de ingresar a la vivienda y logra impactar en la región occipital a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN DUARTE RINCON causándole la muerte.
Recordemos que el dolo se traduce en la intención que tiene el agente perpetrador del hecho punible, y en éste caso la juzgadora estimó el considerar que independientemente del resultado que el agente como tal quería producir su acción fue dolosa, lo cual de acuerdo a los elementos de convicción que conllevaron a la administradora de justicia a emitir la presente sentencia condenatoria no constituye a nuestro criterio un vicio de inmotivación, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

Por las razones antes expuestas y por considerar procedente y ajustado a derecho este miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SALVA FORMALMENTE EL VOTO y se aparta de la decisión pronunciada.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
JUEZ DISIDENTE

DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA

LA SECRETARIA;

ABG. ASHNERIS OSORIO.