REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003073
ASUNTO : LP01-R-2006-000265
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en su condición de defensores de los Imputados OSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURÁN y YURAIMA DUGARTE URIBE, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-07-2006, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados y decretó medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se declaró la continuación del proceso por vía abreviada.
ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO
Con fundamento en los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los defensores de la decisión del Tribunal de Control, con base a los siguientes argumentos:
1.- Que en fecha 30-06-2006, funcionarios de las fuerzas armadas policiales del Estado Mérida, practicaron una orden de allanamiento en la residencia de uno de sus representados. Que dicha orden de allanamiento fue emitida por el Juzgado de Control N° 04 por requerimiento de la Fiscal Ana Hernández. Que la investigación fue iniciada y realizada por funcionarios policiales. Que ni en la Constitución, ni en la ley, se atribuye competencia a los funcionarios de policía para que realicen actos de investigación. Que dichos funcionarios infringieron la ley, y que la representante del Ministerio Público avaló tales irregularidades. Que dichas actuaciones están afectas de nulidad y así piden sea declarado.
2.- Que el Tribunal de Control decretó la privación de libertad, sin haber fundamentado su decisión conforme a lo previsto en el artículo 250 del COPP.
Sobre el particular expresan los recurrentes, que las medidas cautelares deben satisfacer los requisitos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP. Que el juez está obligado a expresar de donde se extraen los elementos de convicción que obran contra los imputados. También refieren que los elementos de convicción nacen de una orden de allanamiento que se emite para ser practicada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público o por medio de funcionarios adscritos a la unidad de investigaciones penales. Que dicha orden fue emitida por el mismo juez que conoció de la calificación de flagrancia, quien fuera previamente conminado a leer las diligencias previas practicadas por la Fiscalía. Que por tales motivos consideran que la decisión recurrida violenta el debido proceso. Que previo a dicha orden, ya se había iniciado una investigación contra sus representados, la cual nunca les fue impuesta.
3.- Consideran que sus representados son inocentes del delito que se les atribuye, obrando en su contra solo elementos de convicción sin sostén, pues la investigación está viciada.
Finalmente pide la defensa sea declarado con lugar el recurso, se decrete la nulidad del fallo y se otorgue a favor de los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03-07-2006, se levantó acta que contiene audiencia de calificación de flagrancia. Entre los razonamientos expuestos por el Tribunal, se constata en dicha acta lo siguiente:
“Escuchadas como han sido las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 04, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley procede a emitir el pronunciamiento oral y en presencia de las partes de la siguiente manera. Primero: Respecto a la solicitud que hace la defensa en relación a la nulidad de las actuaciones relacionadas con la intervención del Cuerpo Uniformado de Policia (sic) estatal en la investigación, procesamiento y detención de los incriminados Oscar José Zambrano Duran y Yuraima Dugarte Uribe, considera la instancia Judicial que dicho acto aun cuando su motivación se ve iniciado por la mista (sic) orden de investigación expedida por la abogada Ana Ysable (sic) Hernández Fiscal Comisionada para la investigación de estos hechos delictivos tal como se desprende de dicho auto la referida funcionaria legitima la participación de la unidad de investigaciones criminales de la polcir (sic) a estatal en todo lo concerniente a la investigación la responsabilidad de los autores que fueron detenidos con ocasión de la orden de visita domiciliaria y con el aseguramiento de los objetos relacionados a consecuencia de el resultado de dicha orden de visita domiciliaria con lo cual el Tribunal considera que el acto ha sido debidamente subsanado a consecuencia de la propia motivación que entraña el inicio de la averiguación penal por lo cual el acto ha conseguido su finalidad conforme lo establece el ordinal 3 del artículo 194 del COPP. Segundo: en cuanto a la detensión (sic) realizada en la persona de Yuraima Dugarte Uribe en cuyo parecer la defensa señala que la orden de visita domiciliaria era en exclusiva para la residencia de Oscar Zambrano Duran siendo que esta última de la ciudadana Yuraima Dugarte Uribe, no reside en dicho inmueble, el Tribunal solo le consta el dicho referido por su abogado asistente al acto no teniendo otra constancia donde conste cual es el domicilio o casa de habitación de la referida ciudadana, por lo que instruye que esta mantiene algún tipo de relación amistosa o de otra índole con el propietario de la vivienda objeto de la visita domiciliaria Oscar Zambrano, pro lo que en todo caso se trata de una participación inacabada en el hecho, solo que ello es materia del juicio oral y público finalmente en cuanto a la oposición a la ratificación de la medida privativa de libertad aduciendo la defensa que la disposición de los artículos de la ley especial contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos el Tribunal la comparte plenamente, sin embargo tratándose de que la ciudadana o imputada tal como lo ha referido el funcionario del Ministerio Público. Es reincidente en este tipo de hechos de carácter pluriofensivo considera el otorgamiento de algún beneficio de libertad condicionada no de así de beneficios procesales el mismo no habría lugar dado que estaríamos ante este tipo de hechos lo que indicaría una desigualdad como lo ha referido el propio abogado asistente al acto y defensor de la imputada con lo que entrañaría una situación irregular en cuanto al procedimiento de medidas o providencias cautelares a quienes son reincidentes en este tipo de hecho en virtud de lo anterior el Tribunal procede a Primero: a decretar la aprehensión en situación de flagrancia del co imputado Oscar Zambrano y la co (sic) Yuraima Dugarte Uribe. Segundo: Decreta el procedimiento abreviado en virtud de que es conocido que este tipo de tramitación es potestad de solicitud del órgano a cargo de la investigación penal y siendo que como el lo refiere en su criterio no hay otras diligencias por efectuar es menester entonces sancionar con dicho tramite abreviado a los imputados para lo cual se debe concurría a la etapa de juicio oral y público omitiendo la fase intermedia del proceso Tercero con relación a la calificación Jurídica para lo cual concurriría tanto la ciudadana Yuraima Dugarte Uribe y Oscar Zambrano considera la instancia judicial que ciertamente que el último de los señalados seria procesado por la comisión del delito de Ocultamiento a titulo de Perpetrador Responsable y en cuanto a la ciudadana Yuraima Dugarte Uribe, considera que pudiera tratarse de un delito imperfecto o inacabado en dicho hecho en virtud de que el Tribunal no dispone otros medios para probar que esta reside en dicho inmueble o tiene algún tipo de relación permanente con Oscar Zambrano Duran Cuarto en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público el Tribunal considera que debe ratificarse esta en virtud de que tanto Oscar Zambrano Duran y Yuraima Dugarte Uribe, los mismos tienen otras incursiones delictivas por los mismos hechos por lo cual no difiere el Tribunal que estos representan un tipo de perturbación para el estado la sociedad y la familia con su reiteración de dichos hechos no teniendo otra opción la instancia judicial sino que ratificar la medida privativa de libertad en su contra debiendo permanecer hasta la celebración del Juicio oral y público en el Centro Penitenciario de los Andes y en cuanto a la solicitud de incautación de los bienes automotores que permanecían en la residencia del ciudadano Oscar Zambrano Duran, pasajes 1 de la avenida Gonzalo Picón casa N° 4-42 estos deberán permanecer en deposito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hasta la resolución definitiva de la presente causa. Libérese la correspondiente boleta de encarcelación. Se deja constancia que el Tribual Publicara la resolución tomada en esta audiencia en el lapso de 72 horas a partir de la celebración de la audiencia (…)”.
Luego, en fecha 06-07-2006, el Tribunal de control fundamentó en auto separado la medida cautelar privativa de libertad contra los imputados, la cual justificó de la siguiente manera:
“Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público abogado JOSE IVAN RANGEL, adscrito a esa Fiscalía del Proceso de ésta entidad Judicial en contra de los imputados OSCAR JOSE ZAMBRANO DURAN (…) y YURAIMA DUGARTE URIBE (…) por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, admite dicha solicitud considerando que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ordena la aplicación del Procedimiento Especial respectivo previsto en los artículos 372 y 373 del código orgánico procesal penal en conformidad con el artículo 249 Ejusdem. El Tribunal con relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones presentada por el Ministerio Público, y las cuales fueron interpuesta (sic) por los abogados defensores de los imputados, FIDEL LEONARDO MONSALVE Y GERARDO QUINTERO (…) la instancia judicial, estimó en su oportunidad, que la investigación fue iniciada bajo una orden expedida para el Ministerio Público (F-16), y correspondió a ése órgano de investigación penal comisionar a un órgano de apoyo de investigación penal, la práctica de tal diligencia (orden de visita domiciliaria), dicho órgano tiene entre su competencia, realizar todas las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso; impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materiales desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifique hasta que llegue al lugar la autoridad competente; así como identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público; asegurar la identificación de los testigos del hecho (subrayado del tribunal), por lo que en todo caso, de haber habido, alguna trasgresión a la normativa procesal, el acto consiguió su finalidad, y por tanto, conforme determina el artículo 194.3 ha sido convalidada la actuación del órgano de apoyo a la investigación penal (…) Estas (sic) deducción, nace al operador judicial, la creencia cierta, debido a realización previa de actividades de este tipo (de los mismos), que es necesario garantizar la presencia a los actos procesales que falta en el proceso, y a efecto, de garantizar, no solamente su asistencia, sino la sanción a imponer, no se haga nugatoria, conlleva por tanto, a ratificar la medida privativa (preventiva) de libertad en contra de los mismos, estando más que comprobado, el hecho punible cometido, elementos (sic) incriminatorio suficiente en contra de ellos (…), así como una presunción debida por la grave entidad del hecho, de peligro de fuga o cualquier otra actividad, que obstaculicen la realización satisfactoria de éste, ordenando así, su reclusión hasta la celebración del juicio(…)”.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, y la decisión apelada, observa la Corte:
1.- En cuanto al primer punto discutido en el recurso, es menester dejar claro, tal como lo hicimos en decisión de fecha 19-07-2006, causa LP01-R-2006-000182, que aun cuando la Policía Estadal no constituye un organismo de investigación, si se encuentra facultado para realizar diligencias previas a la investigación, dirigidas a garantizar que los elementos de prueba no desaparecerán. En este sentido, están facultados para aprehender en situación flagrante a un delincuente, practicar revisiones, inspecciones y allanamientos, así como cualquier otro acto previo de verificación, más no así de investigación. También debe destacarse que en virtud a que la dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público, podrá aun más este órgano de apoyo (policía estadal) practicar allanamientos, cuando medie autorización Fiscal.
En razón de esto, se precisa que la actuación de la policía que practicó la orden de allanamiento, no es írrita, ni constituye violación del debido proceso, por ello esta primera denuncia debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
2.- En cuanto a la valoración de los elementos de convicción que obran en autos, con la finalidad de justificar la medida cautelar decretada contra los imputados, comparte esta alzada plenamente el criterio de los recurrentes, en tanto que es evidente que el juzgador de la recurrida, incurre en una flagrante falta de motivación, pues no analiza, ni aun someramente, las circunstancias de hecho en que ocurrió la aprehensión de los imputados, al igual que tampoco analiza, o peor aun, ni siquiera menciona, los elementos de convicción que obran contra los referidos imputados, que hagan justificable la atribución del delito de ocultamiento, debido a que no se hace referencia, ni al sitio de colección de la presunta sustancia, ni siquiera al tipo, cualidad, cantidad y peso de ésta. Esto denota una evidente inmotivación que afecta de nulidad el fallo recurrido.
Ahora bien, debido a la gravedad del delito imputado, siendo que conforme al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, los delitos de droga constituyen ilícitos de lesa humanidad, considera esta alzada prudente decretar la nulidad de la recurrida, así como la nulidad de la audiencia de calificación de flagrancia, y en consecuencia ordenar la repetición de dicha audiencia ante un tribunal de control distinto al que dictó el fallo recurrido, sin otorgarse la sustitución de la privación de la libertad, en cuanto a la gravedad del delito imputado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara parcialmente con lugar la Apelación interpuesta por los abogados JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, en su condición de defensores de los Imputados OSCAR JOSÉ ZAMBRANO DURÁN y YURAIMA DUGARTE URIBE, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06-07-2006, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados y decretó medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2.- Decreta la nulidad del fallo recurrido por estar inmotivado, y en consecuencia se decreta la nulidad del acta de audiencia de calificación de flagrancia. .
3.- Se ordena la repetición de la audiencia de calificación de flagrancia, ante un tribunal de control distinto al que dictó el fallo recurrido.
4.- Se acuerda mantener la privación de libertad contra los imputados.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-06 y _______-06. Se libró Boletas de traslado N° ______-06 y _______-06.
OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.
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