REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2006-000295
ASUNTO : LP01-R-2006-000295

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PARTES

APELANTE: ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.

ACUSADOS: FERNANDO RAFAEL UZCÁTEGUI MOSQUERA y HARVEY NIETO ARDILA

DEFENSA: Abogada LISSETT RUIZ PEÑA, Defensora Pública.

MOTIVO: Apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 20-07-2006, emitida por el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que absolvió a los acusados, del delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego.

SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 20-07-2006, el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, con el voto salvado del Juez Presidente del Tribunal, publica el texto íntegro del fallo por el que absuelve a los acusados, conforme a los siguientes razonamientos:

“(….) Quedo (sic) demostrado que en fecha 18-02-2006, siendo aproximadamente las 11:55 de la noche fueron detenidos los Acusados ciudadanos FERNANDO RAFAEL UZCATEGUI MOSQUERA Y HARVEY NIETO ARDILA, por funcionarios de la Guardia Nacional acantonados en el puesto de control fijo del Quebradón, Estado Mérida, por estar supuestamente implicado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma. Así mismo quedo (sic) demostrado por las declaraciones de los funcionarios actuantes, la declaración de la Víctima, y de los acusados que los mismos son inocente (sic) del delito por el cual fueron acusados por el Fiscal del Ministerio Público, según el criterio de las Jueces Escabinos, con el voto salvado del Juez Presidente, ya que no comparto el criterio sometido a votación en la deliberación para determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, que realizó el Tribunal Mixto, por cuanto las escabinos manifestaron y estuvieron de acuerdo en considerar que existían muchas dudas en cuanto a la comisión de los delito. Una vez determinado los hechos con los que se llegó a la conclusión cierta e inequívoca de la inculpabilidad penal de los Acusados en la perpetración del hecho punible imputado, pasa el tribunal a valorar, todas y cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del COOP como se señaló anteriormente, haciéndolo en el orden en que fueron deponiendo cada uno, para de esta manera llegar una conclusión lógica, es decir la sentencia y que consisten en las siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Referente a la declaración del Ciudadano ENDER FELICIANO SIERRA ALQUICHIRE (….) A esta prueba el Tribunal la valora en su justo valor probatorio, por cuanto su exponente es la víctima y de la misma se desprende que los acusados trataron de despojarlo de su vehículo, los cuales fueron aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándole a uno de ellos un arma de fuego.

Referente a la declaración del funcionario MARQUEZ VIVAS LUIS ALBERTO (….) Tal declaración es valorada por el Tribunal, dándole su justo valor probatorio, toda vez que quien la rinde es un funcionario público, en consecuencia genero en los juzgadores el convencimiento que en realidad fue realizada una experticia a un vehículo y un arma de fuego, que le fue decomisada a uno de los acusados.

En relación a la declaración del funcionario JOSE GREGORIO URBINA GUTIERREZ (….) A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que de la misma se desprende que el funcionario realizó varias inspecciones referentes al vehículo perteneciente a la víctima y al arma de fuego que le fue decomisada a uno de los acusados., dejando constancia de sus características, lo que produjo en los juzgadores la convicción de que existe el arma de fuego y el vehículo.

En relación a la declaración del Funcionario CARLOS JAVIER GONZÁLEZ ROSALES (….) A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que con la misma se determina que efectivamente, los funcionarios de la Guardia Nacional, detuvieron a dos personas en el procedimiento y que a una de ellas se le encontró en su poder un Arma de fuego, específicamente al ciudadano Fernando Uzcátegui, manifestando el declarante que el carro traía el vidrio del chofer completamente en la parte de abajo, existiendo dudas en cuanto a la realización del procedimiento.

En relación a la declaración del funcionario DENIS JOSE MARQUEZ CRIOLLO (….) A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que la misma fue rendida por un funcionario público que da fe de sus actos, y de la misma se desprende que en el procedimiento se detuvieron a dos personas y que al ciudadano Fernando Uzcátegui, se le encontró en su poder un arma de fuego.

En relación a la declaración del funcionario de la Guardia Nacional, ciudadano MARCO ANTONIO GRATEROL MEJIAS (….) A esta prueba el tribunal la valora en su justo valor probatorio, ya que la misma la rinde un funcionario público, de la cual se desprende que efectivamente fueron detenidos los acusados, y a uno de ellos se le encontró en su poder un arma de fuego y que además la víctima llegó a la alcabala pidiendo ayuda, manifestando que le querían robar el carro.

En relación a la declaración del testigo ciudadano CASTILLO CASTILLO JHONY JOSÉ (….) A esta prueba el tribunal la valora, en su justo valor probatorio, ya que el testigo que la realizo bajo juramento manifestó, que efectivamente fue testigo presencial del procedimiento y pudo observar que detuvieron a dos personas y que a una de ellas se le encontró en su poder un arma de fuego.

…omissis…

En relación al Careo realizado entre la Víctima, actuando como testigo y los Acusados, por separados, al valorar la presente prueba, considera este Tribunal que la Víctima cayo en contradicciones y no mantuvo su postura de continuar señalando a los acusados como los autores de los delitos imputados, por ese motivo el tribunal considera, que hay dudas en cuanto a la comisión del delito.

En relación a la prueba material, el tribunal deja constancia que la misma fue exhibida a las partes y al público presente, valorando la misma, de la cual se desprende que efectivamente fue el arma que se le decomisó al ciudadano Fernando Uzcátegui.

En el caso de marras, se pudo observar que se le imputó el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma al Acusado FERNANDO RAFAEL UZCATEGUI MOSQUERA y al Acusado HARVEY NIETO ARDILA, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de frustración, como Cooperador, tipificados dichos delitos en los artículos 5, 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en concordancia con lo establecido en los Artículos 80, último aparte, 82 y 83 del Código Penal, igualmente en el Artículo 277 ejusdem, pero manifiestan las Escabinos, que de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, rendidas en este juicio, se demostró que hubo dudas en cuanto a la detención de los acusados, porque si bien es cierto que los mismos manifiestan que realizaron un procedimiento donde detuvieron a dos personas, que dichas declaraciones al compararlas con las declaraciones de la víctima entran en contradicción, ya que la víctima manifiesta que traía el vidrio del chofer un poquito bajo y los funcionarios, manifestaron que el vidrio del chofer estaba completamente bajo, así mismo, los funcionarios manifiestan que el Arma de fuego se la encontraron al Ciudadano Fernando Uzcátegui, y así lo ratifica el testigo ciudadano JHONNY JOSE CASTILLO CASTILLO, así como la víctima, pero como los acusados manifiestan que ellos hablaron con el chofer para dejar el arma en la guantera del carro, y que en ningún momento tenían intención de cometer el delito, consideran los Escabinos, que hay dudas sobre si efectivamente se le consiguió el arma al acusado o estaba dentro de la guantera del carro. Igualmente para este tribunal existen dudas si efectivamente se estaba cometiendo el delito de Robo de Vehículo, porque no hubo testigo que pudiera señalar al tribunal si efectivamente eso ocurrió de esa manera y es el dicho de la víctima contra el dicho de los acusados. Así mismo en el careo realizado se pudo observar que la víctima se contradijo y no mantuvo su posición inicial referente a los delitos imputados, es por estos motivos que existiendo dudas en cuanto a la detención de los acusados y su participación en los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, lo razonable, (y no existiendo elementos de culpabilidad), y ajustado a Derecho es declarar la presente sentencia Absolutoria. Y Así se decide (…)”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), el recurrente denuncia contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Al respecto refiere que no comparte la recurrida, ya que incurre en ilogicidad y contradicción, pues entre los fundamentos que sustentan la decisión se expresa que con las declaraciones de los funcionarios actuantes, de la víctima y de los acusados, se demuestra la inocencia de dichos acusados. Que en el voto salvado, el presidente del Tribunal refiere que la inocencia decretada no se corresponde con los hechos debatidos. Que quedó demostrado en juicio los hechos que el Ministerio Público le atribuyó a los acusados, ello con las declaraciones del testigo presencial y con la de los funcionarios actuantes. Aunado a ello, refiere el recurrente que la víctima incurrió en contradicciones debido a que se asustó al momento de ser careada con los acusados. Que las mismas pruebas por las que se fundamentó la inocencia de los acusados, demuestran, por el contrario, su culpabilidad.
Finalmente pide que se revoque la decisión apelada, y que sea declarado con lugar el recurso.

MOTIVACIÓN

Analizada detenidamente tanto la apelación interpuesta como la sentencia recurrida, observa esta Alzada que la apelación, de manera imprecisa, refiere que la decisión de instancia incurre en el vicio de contradicción e ilogicidad. Ante esto debe esta alzada precisar, que el vicio de contradicción se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente. Este vicio se manifestará, por ejemplo: Cuando del razonamiento expuesto en parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o, cuando los razonamientos expuestos en la propia motivación se excluyen a si mismos, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Conforme a lo explicado, y analizando la recurrida, considera esta alzada que el vicio invocado no se manifiesta, en razón a que la motivación, desde el inicio, conduce a una decisión absolutoria, que deviene básicamente por la manifestación del principio del indubio pro reo, en virtud a las contradicciones apreciadas entre los elementos de prueba, que evidenciaron insuficiencia probatoria sobre la pretendida culpabilidad.
De otro lado, en cuanto a la ilogicidad, esta se manifiesta cuando el razonamiento jurídico de la sentencia (motivación) choca con la realidad, por absurdo o inverosímil. Luego entonces, siendo que la decisión recurrida deviene en absolutoria en razón a la insuficiencia probatoria, circunstancia que fortaleció el principio del favor rei, se hace concluyente que el pretendido vicio de ilogicidad, no ocurrió.
En razón a los argumentos expuestos, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2°, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, contra la contra la decisión de fecha 20-07-2006, emitida por el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que absolvió a los acusados FERNANDO RAFAEL UZCÁTEGUI MOSQUERA y HARVEY NIETO ARDILA, del delito de robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego, por considerar esta alzada que la decisión recurrida se encentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese, y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE - PONENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números ______-06, a la defensa, N° ______-06, al Ministerio Público. Se libró boletas de traslado N° _____-06 y ______-06



OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.