REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2006-000035
ASUNTO : LP01-O-2006-000035

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional (Habeas Corpus) interpuesto por el abogado LUIS B. PEREZ PERDOMO, actuando en representación de los ciudadanos MARIA ALCANTARIA MORA GUZMÁN, DAVIDSON CARREÑO, RICARDO SOLANO PARRA, ALFONSO RODRÍGUEZ, RAMÓN GERARDO MORENO y NEIL ANGEL QUINTERO, respectivamente, contra la decisión del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, representado por la abogada MARIANELA MARIN ESTRADA que negó el otorgamiento de medida cautelar a tres de los referidos imputados.


ARGUMENTOS DEL RECURSO

Inicia el accionante su escrito manifestando:

“La configuración objetiva de los derechos constitucionales, la cual mis defendidos fueron detenidos el 18 de Junio de 2004, y luego fueron sentenciados por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal Militar con sede en San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 07 de Junio de 2005 interpuesto el recurso de Casación de apelación Ante la Corte Marcial de Guerra sede en Caracas y el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Marzo de 2006 en sentencia en el folio 10 en la Decisión anulas(sic) las actuaciones seguidas a mis defendidos y declara competente a la jurisdicción penal ordinaria conocer del juicio a los mencionados defendidos (o imputados) por los delitos de Porte Ilícito de Armas y Ocultamiento de Armas tipificados en los artículos 275 y 278 del Código Penal, la Sala declara que la competencia es la jurisdicción penal ordinaria. Ahora bien, ciudadana Juez en la Audiencia Oral Especial de fecha 19 de Octubre de 2006, para resolver sobre la solicitud de Medida Cautelar la Fiscal se opone a que se dé la medida por cuanto tres de los imputados son extranjeros y existe el peligro de fuga, también en dicha audiencia expuso que habían explosivos y que mi defendido pudieron haberlos detonado, pero esto es una presunción iuris tantum porque acepta prueba en contrario, ya que en ningún momento lo hicieron. De igual manera, es una acusación referencial, ya que en ningún momento la Fiscal Quinto del Ministerio Público llevo o realizó dicha investigación, ya que dicha investigación fue hecha por la Fiscalía Militar en el 2004 del Estado Táchira.
Ahora bien, ciudadana Juez, se está violando el artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis defendidos llevan veintinueve (29) meses detenidos y se está excediendo de la pena que pueden tener mis imputados.
De igual manera, en vista de la negativa del Tribunal por no cumplir con los requisitos de la fianza, es por lo que recurro al Recurso de Amparo o Habeas Corpus de conformidad con el artículo 22 de la ley Orgánica de Amparo proceda en vía precautelativa al establecer la situación jurídica infringida con la finalidad de evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía de amparo, tal como se pauta en el artículo 6. Y procede según el artículo 38- 39- 40- 41- 42-43 ejusdem.
Por último…anexo copia simple de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Marzo de 2006 y expedida el 31 de Marzo de 2006, de igual manera anexo extracto N° 023 de la Sala Constitucional del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 31-03-05 expediente N° 02-3102, Sentencia 39 Maximario Penal Pionero & Bustillos, página 94”.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción interpuesta, debe esta Corte revisar si se cumplen los presupuestos legalmente establecidos para ello. Tales presupuestos han sido reiterados por la doctrina y en la jurisprudencia, concretamente cuando se trata de un amparo interpuesto contra una decisión Judicial, como en el caso de autos.

Así entonces, ha sido doctrina reiterada en nuestro país, que el amparo contra decisiones judiciales, solo opera, a tenor de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LODASDGC), cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:

“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:

“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.


Así mismo, es de observar que el recurrente al no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de negar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad debió agotar las instancias a recurrir, y en este sentido el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4° señala: “…que son decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones las que declaran la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva…”, razón ésta mas que suficiente para que el recurrente intentara el recurso de apelación de autos, antes de ir directamente a una vía de carácter excepcional como lo es la acción de amparo constitucional.

Analizada la decisión recurrida, considera esta Alzada que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente la acción de amparo, puesto que tal decisión, que negó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad fue emitida en pleno ejercicio del poder jurisdiccional del que está investido el Juez obrando en funciones de Control, y actuando conforme a la ley procesal vigente (COPP) para el momento de
la celebración de la audiencia especial, y aunado a todo lo señalado el recurrente debió intentar el recurso de apelación de autos previsto en el artículo 447 del texto adjetivo penal.

Así las cosas, considera esta Alzada que la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe ser declarada IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Amparo, interpuesta por el abogado LUIS PEREZ PERDOMO, actuando en representación de los ciudadanos MARIA ALCANTARIA MORA GUZMÁN, DAVIDSON CARREÑO, RICARDO SOLANO PARRA, ALFONSO RODRÍGUEZ, RAMÓN GERARDO MORENO y NEIL ANGEL QUINTERO, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal de fecha 19-10-2006. Y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación N°s _________________________y boleta de traslado N°__________________________

LA SRIA., ASHNERIS OSORIO