REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000337
ASUNTO : LP01-R-2005-000073

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abogada LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 16-03-2005, en la que anuló el auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados Daniel Molina Durán y Jhonny Andrés Rodríguez Uzcátegui y acordó remitir de nuevo las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-03-2006, El Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, anuló el auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados Daniel Molina Durán y Jhonny Andrés Rodríguez Uzcátegui y acordó remitir de nuevo las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 7° del Artículo 477 y 448 del COPP, la representante de la Fiscalía Décima interpone recurso de apelación, en contra del auto dictado en fecha 16-03-2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03, expresando:

“(…) La Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 17-02-2004 ordena la nulidad del auto que declaró firme la sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 05 de ese Circuito Judicial Penal y los consiguientes actos sucesivos, e igualmente que se reponga la causa al estado en que se encontraba al recibir la última boleta de notificación de la sentencia, a objeto de que se verifique el cómputo de audiencias transcurridas para el ejercicio de los Recursos correspondientes (Decisión ésta que no fue notificada a la Fiscalía Décima, quien conoció de éste caso hasta la fase de juicio inclusive).

El tribunal de Juicio N° 05, en fecha 10-02-2005, libró Boleta de Notificación a nombre de la ciudadana RUTH GUERRERO (progenitora de la víctima, RUTHMY RIVAS GUERRERO), la cual fue firmada por esta ciudadana (folio 494).


En fecha 02 de marzo de 2005, el Tribunal de Juicio N° 5, dictó auto mediante el cual declaró firme la Sentencia condenatoria, dictada en fecha 03-09-2004 y acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución N° 3 (folio 495).


El Tribunal de Ejecución N° 3, en fecha 16-03-2005, motiva su auto en que considera ese Tribunal que la razón le asiste a los abogados Defensores del acusado DANIEL MOLINA, según escrito presentado en fecha 08-03-2005 (folios 449 al 509), donde refiere que el Tribunal de Juicio N° 5 incumplió la orden emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al notificar la publicación del texto integro de la sentencia a la ciudadana RUTH GUERRERO, progenitora de la adolescente RUTHMY RIVAS GUERRERO, criterio este que no comparte la Representación Fiscal, pues si bien es cierto la Corte de Apelaciones ordena notificar a la adolescente RUTHMY RIVAS GUERRERO, no es menos cierto que al notificar a su progenitora, por ende la adolescente, queda también notificada, a través de su persona, por cuanto, en el caso de los menores de edad, la asistencia material de los mismos le corresponde al padre o a la madre que ejerzan la patria potestad o aquellas que tengan asignada su guarda, tal como lo establece el Artículo 261 y 267 del Código civil Venezolano y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (denominada en lo sucesivo LOPNA) establece que los niños y adolescentes son sujetos de derecho y que ellos los pueden ejercer por si mismos, pero en ningún artículo de esta Ley se contempla que los padres no lo puedan ejercer, por lo tanto, al no estar expresamente establecido, se puede considerar también victima a dicho representante.

La LOPNA fue promulgada antes de la Segunda Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no instruyendo formalmente a quien se debe notificar en estos casos, ante tal laguna, debemos regirnos por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que lo indica expresamente en su artículo 119. Por tales razones y analizando que con esta notificación en nada perjudica a la victima, adolescente RUTHMY RIVAS GUERRERO, esta Unidad Fiscal es del criterio que la víctima adolescente RUTHMY RIVAS GUERRERO, quedó debidamente notificada a través de su progenitora, quien en nuestro caso, en ningún momento se querelló ni por sí misma ni a través de su progenitora.

Con relación a la notificación del acusado DANIEL MOLINA, discurro de lo ordenado por el Tribunal de Ejecución N° 3, en virtud de que este acusado quedó debidamente notificado a través de la respectiva boleta, la cual no quiso firmar, porque no quiso salir del lugar donde se encontraba, tal como está reflejado en el reverso de dicha boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente sus defensores fueron notificados.

Reflexiona la apelante, que la defensa ha tenido dos oportunidades para interponer sus respectivos recursos de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 5y no los ejerció, pretendiendo que se inicie nuevamente el lapso de apelación el cual ya precluyó, defendiendo ahora los supuestos derechos de la víctima y con ello relajar los lapsos procesales contemplados en la Ley Adjetiva Penal.

Por otra parte, si el Juez del Tribunal de Ejecución N° 3, comparte el criterio esgrimido en el escrito presentado por los abogados defensores, no debió anular el Auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 5, (por ser improcedente que Tribunales de la misma instancia se anulen autos entre sí) debiendo el Juez de Ejecución N° 3, si lo consideraba procedente, enviar la causa al Tribunal de Juicio N° 5, a los fines de que rectifique el error considerado por ese Tribunal y una vez subsanado el mismo, se abra el lapso para las debidas apelaciones, o en el caso en que el Tribunal no sea del criterio de devolverle la Causa al Tribunal de Juicio N° 5, debió declararse incompetente para subsanar las omisiones del dicho Tribunal y con tal pronunciamiento, la Defensa puede interponer los recursos que le son atribuidos por la Ley, para solicitar la nulidad de dicho acto…”.

Culmina la recurrente solicitando la nulidad del auto dictado por el Tribunal de Ejecución N° 03, en fecha 16-03-2005; se declare con lugar la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 5 donde decreta definitivamente la Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos DANIEL MOLINA DURAN y JHONNY ANDRES RODRIGUEZ UZCATEGUI.



ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su oportunidad procesal, los abogados JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, proceden a dar contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“…El Tribunal de Juicio número 05 en la Sentencia de fecha 03 de Septiembre del año 2004, ordenó la notificación de la víctima RUTHMY VERIAN RIVAS GUERRERO, no la de su progenitora, siendo por tanto inquebrantable el Dispositivo del Fallo, pues de hacerlo como pretende el Ministerio Público, estaríamos en presencia indiscutiblemente de un inseguridad jurídica.

Por ello y conforme a lo antes expresado formalmente nos oponemos a la apelación presentada por el Ministerio Público contra el auto estampado por el Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 16 de Marzo del corriente año, ya que:

Primero: La situación objeto de la presente apelación ya fue debidamente resuelta por la honorable Corte de Apelaciones en la decisión de fecha 17 de Diciembre del 2004.

Segundo: Es insostenible en derecho el argumento del Ministerio Público que pretende hacer constar como lógico de que con la citación de la progenitora se suple la citación de la víctima adolescente, pues de ser así se estaría conculcando la sentencia de fecha 03 de septiembre del año 2004 que en el dispositivo del fallo ordenó la citación RUTHMY VERIAN RIVAS GUERRERO.

Continúa la defensa citando algunas disposiciones legales contempladas en la LOPNA y entre ellas los artículos 8, 10, 13, 80, 85 y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma expresa lo siguiente:
Como corolario de todo lo expuesto, se desprende que la adolescente Ruthmy Rivas Guerrero, debía ser notificada personalmente de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra de sus presuntos agresores, ya que al ser víctima directa del delito cometido, tenía interés legítimo en conocer las resultas del proceso. La notificación realizada en la persona de la madre de la adolescente, ciudadana Ruth Guerrero, no puede sustituir la notificación de la víctima directa del hecho punible, pues con ello se violarían los principios trascritos en esta decisión, los cuales le otorgan al adolescente la cualidad de sujeto de derecho. Ahora bien, otra cosa distinta hubiese sido el hecho de que la víctima contara con apenas 3 0 4 años de edad, pues en estos casos sí tendría que notificarse sólo a quien ejerza la guarda y custodia del niño (Art. 358 de la LOPNA); ya que los derechos de los niños y adolescentes se ejercen de manera
progresiva con su capacidad evolutiva. Por esta razón, al no ser la víctima Ruthmy Rivas Guerrero, una niña carente de total raciocinio, sino una adolescente de 15 años de edad, la cual no posee ningún tipo de limitaciones mentales, la misma debió ser notificada del acto procesal antes especificado, ya que tenía interés legítimo de ser informada de las resultas del proceso.

Volvemos a insistir, la decisión del Tribunal 5° de Juicio, pretendiendo de cualquier forma declarar firme la sentencia lejos de preconizar el debido proceso, lo que hace es supeditar los fines superiores de la justicia a conductas obscuras y ambiguas. No podemos entender como en ambas oportunidades se nos mantuvo escondido el expediente. La primera vez en más de 18 oportunidades que lo solicitamos y la segunda en más de 15. Pretende hacer valer su criterio de cualquier forma, por encima de todo, sin importarle que quienes son juzgados tienen el sagrado derecho de recurrir el fallo que lo condena, y esa ha sido nuestra única intención. Lo único que pedimos es que se aplique con exactitud el Dispositivo del Fallo de la Sentencia del 03 de Septiembre del 2004, y no se pretenda haber ejecutado actos apegados a derecho desconociendo el mismo por mero capricho y obstinación.

MOTIVACIÓN

Antes de realizar el respectivo pronunciamiento en relación al recurso interpuesto por la Representación Fiscal esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

1° Consta en las presentes actuaciones copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 17-12-2004 mediante la cual realizo el siguiente pronunciamiento:

1) DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados JESÚS GERARDO QUINTERO CARRERO y FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO. 2) SE DECLARA, la nulidad del auto que declaró firme la sentencia dictada por el Juez de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, y por consiguiente los actos sucesivos a la ejecución de la sentencia, realizados por el Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 3) Se repone la causa al estado en que se encontraba al recibir la última boleta de notificación de la sentencia, a objeto que se verifique el computo de audiencias transcurridas para el ejercicio de los recursos correspondientes. 4) Se ordena al Tribunal de Ejecución N° 03 devolver el asunto al Tribunal de Juicio N° 05, a los fines de que se de estricto cumplimiento a lo dictado en la presente dispositiva.

2.- Obra al folio noventa y cinco (95) auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, en el que da cumplimiento con la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, ordenando librar la respectiva boleta de notificación a la Adolescente RUTHMY RIVAS GUERRERO.

3.- Cursa al folio noventa y siete (97) copia certificada de la boleta de notificación debidamente firmada por la representante legal de la adolescente ciudadana RUTH GUERRERO.

4.- En fecha 02-03-2005 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 remitió la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 por haber quedado firme la dictada en fecha 03-09-2004.

5.- Una vez remitida la causa al Tribunal de Ejecución, el mismo se pronunció sobre un escrito que presentó la defensa del penado referente a la solicitud de declaratoria de nulidad del auto dictado por el Tribunal de Juicio N° 05 en el que declaraba firme la sentencia, cuyo pronunciamiento favoreció a la defensa argumentando que para su criterio la victima debió haber sido informada personalmente de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 y no a través de la representante legal.

Ahora bien considera oportuno resaltar esta Alzada que si bien es cierto que en la presente causa la Corte de Apelaciones ordenó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio N° 05 notificar a la victima de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y que la misma fue realizada a nombre de la representante legal, tal como se evidencia en el folio noventa y seis (96) en la que corre inserta boleta de notificación signada con el N° J5-71990/05 cuyo contenido indica lo siguiente: “A la ciudadana RUTH GUERRERO, en su condición de representante legal de la adolescente RUTHMY RIVAS GUERRERO…que mediante auto dictado…se acordó notificarle con el fin de hacer de su conocimiento que en fecha 03-09-2004 se publicó el texto integro de la sentencia… en la causa seguida contra los acusados DANIEL MOLINA DURÁN …por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…”, también es cierto que a través del sistema automatizado Juris 2000 se puede evidenciar que la adolescente RUTHMY RIVAS GUERRERO fue acompañada durante el desarrollo del juicio oral y público por su representante legal ciudadana RUTH GUERRERO, por lo que se considera que al ser notificada la representante legal de la decisión, también fue notificada la adolescente, pues en el contenido de la boleta de notificación se especifica la cualidad de cada una. Aunado a que la asistencia material de todo menor de edad bien bajo la condición de niño o de adolescente, le corresponde al padre o a la madre que ejerza la patria potestad, tal como lo establece el artículo 261 del Código Civil.

En lo referente a la notificación del imputado Daniel Enrique Molina Durán, observa ésta alzada que obra al folio sesenta y cuatro (64) copia certificada en la que se constata al dorso de la misma diligencia suscrita por el Alguacil Giovanny Araque Vásquez cuyo contenido es el siguiente:

“Devuelvo Boleta de NOTIFICACIÓN N° 43506/04 del ciudadano DANIEL MOLINA DURAN, el cual consigno en un folio útil sin firmar ya que se negó a firmar debido al hecho suscitado el día 15/09/04 donde resultó fallecida una visitante en horas de visita: actualmente no salen ni de los pabellones menos de los edificios por miedo a que lo maten. Igualmente estuve en los pabellones pero se negaba a salir, por lo que procedí a dejar copia de boleta con el ciudadano GASCON GILBERTO JOSÉ CIV-11.461.081 Jefe de Régimen para el momento para su respectiva entrega…”.

De lo antes expuesto se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, libró la correspondiente boleta de notificación de la decisión de fecha 03-09-2004 al ciudadano DANIEL MOLINA DURAN y que la misma fue practicada por el órgano competente es decir por el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cumpliéndose de ésta forma con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta alzada que la razón asiste a la recurrente, en consecuencia lo más ajustado a derecho es ANULAR el auto dictado por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 16-03-2005 y CONFIRMAR el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 donde decreta definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado DANIEL MOLINA DURAN. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogado LUZ MARINA ROJAS, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, en consecuencia ANULA el auto dictado por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 16-03-2005 y CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 donde decreta definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado DANIEL MOLINA DURAN. Y así se decide.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE ACC-PONENTE


DRA. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO



DR. NELSON TORREALBA ANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.