REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001101
ASUNTO : LP01-R-2006-000188
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PARTES:
ACUSADO: JILBER ANDRES PARRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.895.281, de 19 años de edad, hijo de Xiomara Fernández y William Parra, de ocupación estudiante, residenciado en calle Florida, casa S/No., sector Zumba, Mérida, Estado Mérida.
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DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
DEFENSA: ABOGADO: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR
FISCAL: ABGS. CAROL LISSET PACHECO GUERRERO y TERESA DE JESÚS GUZMÁN ALTUVE. En su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida.
VICTIMA: JHONATHAN JESÚS SAAVEDRA SAAVEDRA
MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 24-05-2006, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JILBER ANDRES PARRA FERNANDEZ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
“El día ocho de abril de 2006, en horas de la noche cuando el adolescente Jhonatan Jesús Saavedra Saavedra, circulaba por la primera calle de la Urbanización Cinco Águilas Blancas, El Chama, Estado Mérida, en una moto marca Yamaha, clase motocicleta, tipo paseo, modelo Jog netzone, color negro, con serial de carrocería 3YK3129888, serial de motor 3YK, salieron de repente dos sujetos que lo abordaron diciéndoles que les entregara la moto, uno de estos sujetos le hizo creer que lo apuntaba con un arma por debajo de la camisa, ante esta situación la víctima apago la moto y se bajó y éstos ciudadanos se llevaron la moto, seguidamente la víctima se dirigió a su residencia e informó a su familia lo que le había ocurrido, posteriormente familiares de la víctima salieron en busca de estos ciudadanos y uno de ellos hizo una llamada al 171 para notificar que la moto había sido robada, cuando iban por la vía observaron a una patrulla de la policía, a quienes también le informaron el robo de la moto, sin embargo fueron informados en ese momento por estos funcionarios que en la entrada al sector Negro Primero, habían aprehendido a dos sujetos con la referida moto, por lo que de inmediato se trasladaron a dicho lugar, una vez allí; (sic) uno de los funcionarios actuante (sic) preguntó a la víctima quien se encontraba en compañía de su representante legal ciudadana Ana Julia Saavedra Saavedra, que quienes eran las personas que lo habían despojado de la moto, y la víctima señaló al ciudadano Parra Fernández Jilber Andrés, al igual que el adolescente L. R. E. J. (cuya completa identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad”.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24-05-2006, el Juzgado de Juicio N° 02, publica el texto íntegro de la decisión y entre los fundamentos de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:
“Quedo acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que en horas de la noche (poco antes de las 8:15 PM) del día 8 de abril de 2006, el ciudadano PARRA FERNÁNDEZ JILBER ANDRÉS en compañía de otro sujeto (adolescente identificado como L.R.E.J., cuya completa identificación se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), al momento de interceptar al ciudadano JHONATAN JESÚS SAAVEDRA SAAVEDRA (adolescente de 14 años de edad), quien se desplazaba por la calle principal de la urbanización Cinco Águilas Blancas conduciendo una motocicleta Jog Netzone, color negro, con el asiento negro y rojo; simulando sostener un arma de fuego debajo de la camisa ordenó a la víctima hacerle entrega de la motocicleta que éste conducía, lo cual fue así cumplido por la mencionada víctima, procediendo los dos sujetos a marcharse a bordo de la referida motocicleta despojada a la víctima de autos”.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
El abogado Armando de la Rotta Aguilar manifiesta su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y en tal sentido expresa:
“….Fundamento mi Recurso en violación de la Ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica… no le da el verdadero sentido haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Que ciertamente el Honorable Juez conoce la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del COPP y lo aplica por manifestación de voluntad de mi representado pero al no valorar correctamente si hubo elementos para dictar una Sentencia por Robo Agravado incurre en este vicio y a su vez hay una errónea aplicación de la norma jurídica al no realizar el cambio de calificación jurídica una vez analizados los hechos y verificar el hecho de que no existía el Robo Agravado. Esta defensa Técnica entiende que mi representado Asume los Hechos por una Imputación que le realiza el Ministerio Público como es el robo Agravado de Vehículo Automotor, delito éste que nunca existió y que el Juez debió notar que no podía alegar Robo Agravado cuando nunca hubo la existencia real y comprobada de un Arma sin embargo el Honorable Juez alega, que existió una violencia psicológica pero no podemos entender una simple amenaza como un componente del hecho Robo, siendo esto lo que motivó a que el Juez de Control cambiara la Precalificación Jurídica a un Robo Genérico, ya que mi representado asume la responsabilidad del hecho pero nunca la comisión del mismo bajo la figura de Robo Agravado, porque no hubo la existencia real del arma, sino una presunta amenaza que nunca se comprobó, ya que ni en la declaración rendida por el adolescente ante el CICPC, ni en el Acta Policial, ni en la Acusación Fiscal se demuestra que fuera mi defendido quien realizara la amenaza, además de que la fuerza debe ser real y efectiva, ya que en el derecho penal no existe el robo putativo, la amenaza deber estar acompañada de un elemento cierto formal (Arma) si esta no existe no hay Robo y mal pudo Sentenciar el Honorable Juez a quien por demás respeto y considero un excelente Juez, por admisión de los Hechos hizo una valoración errónea de los diversos elementos que existen en la Acusación Fiscal, pues no valoro la inexistencia del arma y no individualizo al adolescente que realizo la supuesta amenaza para comprobar el robo, ya que la calificación jurídica real era la del Hurto por no estar comprobada la violencia, ya que la amenaza que presuntamente hubo no fue real y en este caso ni siquiera hablamos de la existencia de un fascimil (o arma de juguete) si no de la no existencia de arma, por tal motivo el Juez conocía la norma pero no la aplico como era el caso del Hurto previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo cuya pena es de cuatro (4) a ocho (8) años, por tanto solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que haga una corrección al acordar el cambio de Calificación Jurídica de Robo Agravado a Hurto, en el quantum de la pena, la cual en su limite intermedio es de seis (6) años…”.
MOTIVACIÓN.-
Observa esta Alzada que antes de tomar la respectiva decisión debe realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto al pedimento solicitado por el ciudadano defensor relacionado con el cambio de calificación a la figura de robo genérico, o en su defecto de Hurto de Vehículo Automotor, la razón asiste al Tribunal de la recurrida ya que la acción desplegada por el agente activo del delito en éste caso el acusado JILBER ANDRES PARRA FERNANDEZ consiste en amenazar por medio de violencia a la victima del hecho, que en este caso se trata de un adolescente apoderándose de un vehículo automotor (moto), luego de culminarlo a hacer la entrega de la misma, figura jurídica conocida como Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo circunstancias agravantes que el hecho se haya cometido por dos o más personas, valiéndose de la actividad realizada por menores de edad, obsérvese que el acompañante del acusado es un menor de edad, así mismo, el hecho delictivo ocurre aproximadamente a las 8 y 15 de la noche, además en la decisión emitida por el Juez A quo se señala el hecho de haber amenazado a la víctima con una supuesta arma, lo cual genera temor, produciendo si se quiere violencia psicológica encuadrando perfectamente la conducta asumida por el acusado en el delito antes señalado.
En cuanto al argumento esgrimido por la defensa referente a que no se individualizó a los autores del hecho, se observa al folio cinco (05) y su vuelto que la victima del hecho JHONATHAN JESUS SAVEDRA SAVEDRA manifiesta lo siguiente: “Yo iba bajando por la primera calle de la Urbanización Las cinco águilas blancas, en la moto de mi tío Pony y fue cuando de repente me salieron dos muchachos y me pararon y me dijeron que les entregara la moto…y como uno de ellos por dentro de la franela que tenía puesta sacaba como un arma apuntándome yo de una vez apague el suiche y me baje entonces los muchachos se la llevaron corriendo apagada…”, lo que de manera inequívoca señala la participación de ambos en la comisión del ya citado hecho punible que establece: “el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…”, y “…La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere: 3.- Por dos o más personas…6.- Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad…10.- De noche…; así las cosas la penalidad impuesta por el Tribunal A quo después de la admisión de los hechos por parte del acusado del conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que quedó definitivamente en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO se encuentra plenamente ajustada a derecho por lo que la denuncia planteada por el ciudadano defensor Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR debe declarase SIN LUGAR . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR a favor del ciudadano JILBER ANDRES PARRA MARQUEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 24-05-2006 que CONDENÓ al ciudadano: JILBER ANDRES PARRA MARQUEZ a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR por considerar esta Alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA;
ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO.
En ________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación Nª___________________________ y boleta de traslado Nº___________
LA SRIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO
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