REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003826
ASUNTO : LP01-R-2006-000346


PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por la abogada FABIOLA QUINTERO, Defensora Pública Décimo Cuarta Penal, actuando en representación del imputado JOSÉ FELIX SALAS RANGEL, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30-08-2006, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancia Estupefaciente y Ocultamiento de Arma de Fuego, decretó medida privativa de libertad en su contra, y ordenó la continuación del proceso por vía abreviada.


ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO


Con fundamento en los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control. A tales efectos expone:
1.- Que la medida cautelar decretada contra su representado, fue producto de actos violatorios del proceso, ya que el Juez no tomó en consideración que la orden de allanamiento no iba dirigida contra éste. Que tampoco tomó en consideración que no existió inmediatez entre su representado y la droga encontrada, en razón a que este co-imputado resultó negativo en todos los exámenes toxicológicos practicados, solo resultando positivo en el raspado de dedos. En razón de ello refiere que el juzgador no podía utilizar tales resultados como elementos de convicción en contra de su representado.
También hace referencia la recurrente que el juzgador no valoró que la habitación que ocupa su representado en la vivienda allanada, es compartida con otra persona, por ello en dicha habitación hay dos camas.
2.- Que el juzgador se extralimita en su función al cambiar la precalificación fiscal, atribuyendo la comisión presunta del delito de ocultamiento de arma de fuego a su representado, cuando el Ministerio Público no tenía certeza sobre a quien debía imputar tal delito, atribuyéndoselo, en la solicitud de flagrancia, a todos los aprehendidos.
En razón de estas denuncias, solicita la defensa recurrente que se otorgue a su defendido la plena libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, y que se decrete la nulidad de la audiencia de calificación de flagrancia en razón a que a su defendido no se le preguntó si tenía abogado de confianza.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 30-08-2006, el Tribunal de Control N° 02, publica en auto por el que declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los co-imputados DELFÍN PAREDES DÁVILA, JESÚS MANUEL PAREDES DÁVILA y JOSÉ FELIX SALAS RANGEL, y decreta en su contra la medida privativa de libertad, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al último de los nombrados le atribuyó adicionalmente la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Entre los argumentos expuestos para fundar la privación de libertad, expresó el juzgador en la recurrida:


“(…) La Fiscalía presentó como elementos de convicción, los siguientes:

1.- Acta de allanamiento levantada con ocasión del procedimiento realizado, en la cual dejan constancia del procedimiento de incautación llevado a cabo, conforme a lo narrado en el presente auto (folios 17 y 18).

2.- Actas donde constan entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, ciudadanos MUÑOZ TREJO LUIS ALBERTO y RIVAS MARQUEZ FILADELFO, quienes narran la forma como se practicó el procedimiento en el cual se incautara la sustancia y demás evidencias por las que resultaron detenidos los imputados de autos, coincidiendo con lo señalado por los funcionarios policiales en el Acta donde consta el procedimiento y sus incidencias (folios 25 y 26).

3.- Acta de Investigación levantada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), en la cual consta la recepción del procedimiento en ese organismo. (folio 31)

5.- Acta levantada con motivo de realización de Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por los imputados, resultando que JESUS PAREDES DAVILA es POSITIVO PARA COCAINA, MARIHUANA Y RASPADO DE DEDOS; JOSE FELIX SALAS, NEGATIVO PARA CONSUMO DE COCAINA Y MARIHUANA Y POSITIVO EN EL RASPADO DE DEDOS; y DELFIN DAVILA PAREDES, POSITIVO PARA COCAINA y el RASPADO DE DEDOS. (folio 35 y su vuelto).

5.- Informe de Experticia QUÍMICA BOTANICA Y BARRIDO, realizada a la sustancia y a los objetos incautados, concluyendo los expertos, que los envoltorios contenían la cantidad de QUINCE (15) GRAMOS DE COCAINA BASE y UN (1) KILO CON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. De igual manera se deja constancia que se encontraron residuos fragmentos vegetales de color pardo verdoso en el morral (folio 22).

6.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde fue realizado el allanamiento, es decir, casa sin número, sector Aguas Calientes Termales, final de la vía de Aguas Calientes, barrio San Isidro, Ejido Estado Mérida, dejando constancia de las características del sitio (folio 39)

7.- Informe levantado con motivo de la experticia realizada al arma de fuego incautada que consiste según la experto, en un arma de fuego ESCOPETA, marca MOSSBERG, calibre 12, ….además 21 cartuchos para arma del tipo escopeta, del calibre 12; 5 balas para arma de fuego, calibre 38; varias partes que conformaban del cuerpo de un arma de fuego….

Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados, fueron aprehendidos, luego de que los funcionarios actuantes encuentran en interior de la vivienda donde estos residen, y en razón de una orden de allanamiento canalizada conforme a derecho, la cantidad de QUINCE (15) GRAMOS DE COCAINA BASE y UN (1) KILO CON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (345) GRAMOS Y QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; por lo que estima este Tribunal que en presente caso, estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y por cuanto concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión de los tres imputados, ya que no es cierto lo que manifiesta la defensa en cuanto a que la flagrancia no procede en cuanto al coimputado JOSE FELIX SALAS, toda vez que según el acta policial levantada, en la habitación que ocupa esta persona se encuentran 20 envoltorios contentivos de un polvo blanco que resultó ser COCAINA BASE, además de que en la prueba de RASPADO DE DEDOS este ciudadano sale positivo, lo cual conlleva a determinar científicamente que de alguna manera tuvo contacto con la otra sustancia (MARIHUANA).

Además de lo anterior, el tribunal considera también como flagrante la detención de JOSE FELIX SALAS, en lo referente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), ya que si bien es cierto que la Fiscalía imputó este hecho a los tres detenidos, no es menos cierto que el hecho de que en la habitación de JSOE FELIX SALAS se hayan encontrado aparte de la droga, cinco (5) cartuchos de calibre 38 mm, 17 cartuchos calibre 12 mm tres en boca sin percutir, pues ello hace pensar seriamente que esta persona es la responsable individual del ocultamiento.

Del Procedimiento a seguir

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar. En consecuencia, se declara con lugar su solicitud y se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, por lo cual, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.




De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos ante un caso que no tiene lapso de prescripción; que es acción pública, merece pena privativa de libertad (de ocho a diez años de prisión) y existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos DELFIN PAREDES DAVILA, JESUS MANUEL PAREDES DAVILA y JOSE FELIX SALAS RANGEL, han sido los autores del hecho que nos ocupa y en atención a que pudiese existir peligro de fuga por la alta pena prevista para este delito y ante la presencia de una presunción de obstaculización, pues pudieran los imputados influir en los testigos del procedimiento, quienes son vecinos del sector, consideramos procedente decretar en contra de éstos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, y la decisión apelada, observa la Corte:
1.- El hecho de que la orden de allanamiento emitida contra la vivienda donde –entre otros- habita el co-imputado JOSÉ SALAS RANGEL, no haya especificado que también obraba en su contra, no desvirtúa en lo más mínimo la ocurrencia de la aprehensión flagrante, entendiendo que esta aprehensión ocurre de manera casi independiente de la propia orden, en razón a que procede ante la ocurrencia de un delito en curso –entre otras circunstancia definidas por la ley procesal-. Así entonces, siendo que en la propia habitación que ocupa el co-imputado JOSÉ SALAS, fue colectado un portafolio en cuyo interior se localizó un pasamontañas y varios cartuchos para armas de fuego; y siendo que debajo del colchón de la cama ubicada en dicha habitación fueron colectados 20 envoltorios con droga, su aprehensión en flagrancia opera ajustada a derecho. Así las cosas, debe destacarse que la orden de allanamiento autoriza la revisión de una vivienda, más no así constituye una orden de aprehensión. En razón de ello, la identificación precisa del propietario y/o los ocupantes del inmueble a allanar, poco importa, siempre que se identifique el inmueble a revisar y el objeto delictivo que se busca, pues cabe destacar que la identificación del propietario u ocupantes del inmueble es usada solo a los efectos de librar la respectiva orden, pero en ningún caso define la posible autoría o participación que en el delito investigado pudiera tener el propietario o el sujeto descrito en dicha orden.
2.- En cuanto a la modificación de la calificación delictual en razón a la atribución el delito de ocultamiento de arma de fuego al co-imputado JOSÉ SALAS, observa esta alzada que la decisión recurrida aparece acertada. En este sentido debe destacarse –tal como lo hizo la defensa en su oportunidad- que el delito de ocultamiento de arma de fuego no es un delito colectivo, en tanto que se comete –con raras excepciones- con una acción individual. Aunado a ello, la circunstancia de haber encontrado en la habitación ocupada por el co-imputado JOSÉ SALAS cartuchos que operan en el arma colectada, hace presumir con fundamento que dicha arma le pertenece a él.
En razón a estas breves consideraciones, esta alzada considera prudente declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada FABIOLA QUINTERO, Defensora Pública Décimo Cuarta Penal, actuando en representación del imputado JOSÉ FELIX SALAS RANGEL, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30-08-2006, mediante la que declaró la aprehensión en situación de flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancia Estupefaciente y Ocultamiento de Arma de Fuego, decretó medida privativa de libertad en su contra, y ordenó la continuación del proceso por vía abreviada, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-06 y _______-06. Se libró Boleta de traslado N° ______-06.

OSORIO RODRÍGUEZ …SRIA.