REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000495
ASUNTO : LP01-X-2006-000038


PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO

Vista la recusación interpuesta por los abogados ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, actuando en su condición de Defensor Técnico del Penado JESÚS ALEXANDER GONZALEZ PAREDES, contra el Abogado BRADY ARAMBULO TORRES Juez de primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el ordinal 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP).

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Indican los abogados recusantes que en fecha 03-02-2006 en la causa signada con el N° LP01-P-2003-000495 el Juez recusado planteó inhibición por tener con ellos una enemistad manifiesta siendo la misma declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con ponencia del Dr. David Alejandro Cestari Ewing.

Alegan los abogados que el Juez recusado no debe conocer la presente causa por cuanto no garantiza la nítida, parcialidad, objetividad y la correspondiente equidad a la cual esta llamado a preservar y proveer. Así mismo traen a colación sentencias N° 1659 dictada por la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.

Consideran los recusantes que la labor del juzgamiento supone en la persona a impartir justicia, un estado intelectual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentran que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

Culminan los abogados solicitando la admisión de la presente recusación y en consecuencia sea declarado Con Lugar la misma.


ARGUMENTOS DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el juez recusado no reflejó informe de recusación sino que de inmediato procedió a inhibirse indicando dentro de sus argumentos que los abogados recusantes en forma reiterada han manifestado estar comprendido con él, en una de las causales establecidas en el artículo 86 específicamente la contenida en el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma hace alusión que en una ocasión la Corte de Apelaciones declaró Con Lugar inhibición planteada por las mismas causales que hoy se ventilan en la presente recusación y en la que fungían los mismos abogados.

MOTIVACION

Admitida como fue la recusación planteada y abierto el lapso a que se contrae el Artículo 96 del COPP, sin que las partes hubieren hecho uso del derecho que la referida disposición legal les confiere, pasa de seguidas esta Alzada a resolver sobre dicha incidencia, y al respecto observa, que por cuanto el Juez recusado Abogado BRADY ARAMBULO TORRES en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal, en el acta de inhibición que corre inserta en el presente cuaderno de recusación afirma los alegatos explanados por los abogados recusantes referentes a que en una ocasión la Corte de Apelaciones había declarado Con Lugar inhibición en la que se había indicado la misma causal la cual es invocada en la presente recusación, por lo que considera ésta Alzada que lo más ajustado a derecho es DECLARAR QUE NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO EXISTE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a la reacusación interpuesta por los Abogados ALLEN PEÑA RANGEL y DOUGLAS RAMIREZ SANCHEZ, en su condición de defensor del imputado JESUS ALEXANDER GONZALEZ PAREDES, contra el Abogado BARDY ARAMBULO TORRES, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de que el juez recusado en oportunidad anterior había planteado inhibición ante ésta Alzada habiéndose declarado la misma con lugar.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Origen.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRIGUEZ

En fecha __________se libraron boletas de notificación N_______________ y boleta de traslado N°_______________

OSORIO RODRIGUEZ…SRIA.