REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000250
ASUNTO : LP01-R-2005-000250

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


PARTES:


ACUSADO: JOSÉ FRANCISCO NAVA, venezolano, nacido en fecha 10-04-1965 de 41 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.201.471, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la macarena, Camellón San Benito, Casa S/N, de bloques, sin pintar, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida.

DELITO: VIOLACIÓN AGARAVDA


DEFENSA: ABOGADA: CARMEN ELENA OJEDA

FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ, FISCAL DECIMO OCTAVO DEL
MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO MÉRIDA.

VICTIMA: YOREXI JOSEFINA PEREZ MARRERO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 16-09-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“La causa que nos ocupa se inició en fecha 15-01-2005, los ciudadanos DANIS JOSEFINA MARRERO GONZALEZ y JOSÉ FRANCISCO NAVA, llegaron a la hacienda Vallecitos, vía Palmarito del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Allí pidieron desayuno y le dijeron a la ciudadana TIBIZAY MARCELAIDES GONZALEZ PADIERNA, quien trabaja en ese lugar, que habían encontrado trabajo en una hacienda pero que solo los aceptaban con un solo niño, que si podía ayudarlos en cuidarles a los otros tres niños. Entonces la ciudadana TIBIZAY MARCELAIDES GONZALEZ PADIERNA, les manifestó que si, sin consultar con su esposo, pero que primero vinieran AL Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y al Médico Forense y la ciudadana DANNYS JOSEFINA MARRERO GONZALEZ, madre de los niños, les dijo que si. La ciudadana TIBIZAY MARCELAIDES GONZALEZ PADIERNA les dio 1.000,00 en efectivo y un número telefónico donde podía conseguir un trabajo y les recolectó con el personal de la hacienda la suma de 5.000,00 bolívares para los pasajes, para que buscaran otro trabajo y pudieran estar con sus hijos. Como a las seis de la tarde llegaron nuevamente los ciudadanos DANIS JOSEFINA MARRERO GONZÁLEZ y JOSÉ FRANCISCO NAVA a la hacienda con los cuatro niños y le dijeron a la ciudadana TIBIZAY MARCELAIDES GONZALE PADIERNA, que se los cuidara por esa noche, dejándolos allí.

El día Domingo 16 de Enero, la señora Tibizay vio a los ciudadanos DANIS JOSEFINA MARRERO GONZÁLEZ y JOSÉ FRANCISCO NAVA salir de un puente y habló con la madre de los niños, quien le dijo que el lunes en la mañana buscaba a los niños ya que ella no los podía tener, y la señora Tibizay se fue para la finca, fue cuando los niños le manifestaron que ellos no querían regresar más con su mamá y con su padrastro, porque el les había dado cintura en la navidad; y le echaba aceite de cocina en la totona y se le montaba encima a la niña YOREXI JOSEFINA PEREZ MARRERO, la besaba en la boca y en la oreja y le decía que si no se dejaba la mataba y la fuera contar nada al padrastro porque el le colocaba un cuchillo en la garganta diciéndole que los iba a matar y que los iba a dejar como una basura, que al salir de la cárcel mataría al varoncito o lo violaba.

Posteriormente, en fecha 10 de Febrero de 2005, siendo las 05:00 horas de la tarde , una comisión policial integrada por el Detective GUTIERREZ RUBEN y el Agente PABLO ALVARADO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación caja Seca, al estar realizando labores de investigación en la presente causa, relativas a la presunta violación de la niña YOREXI JOSEFINA PEREZ MARRERO, se trasladaron hasta la residencia del investigado, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA, ubicada en el camellón “San Benito” del sector la macarena, casa s/n, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, quien al notar la presencia policial dentro de la vivienda, y al ser perseguido por los funcionarios policiales, éste sujeto se armó con un arma blanca tipo machete, tratando de agredir a los miembros de la comisión policial, motivo por el cual realizan un disparo al aire de manera preventiva y JOSÉ FRANCISCO NAVA lanza el arma blanca al piso, siendo aprehendido por la comisión.




DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16-09-2005, el Juzgado de Juicio N° 02, publica el texto íntegro de la decisión y entre los fundamentos de hecho y de derecho realizó los siguientes pronunciamientos:

“Analizados como fueron en el capitulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada: en fecha 24 de Diciembre de 2.004, por el acusado JOSÉ FRANCISCO NAVA, al proceder de forma intencional y deliberada, a abusar sexualmente de la niña YOREXI JOSEFINA PÉREZ MARRERO, violándola por su parte genital, siendo objeto de amenazas de muerte para que no hablara, valiéndose de su relación de padrastro de la victima y de convivir con la madre de la niña de la víctima.

Omisis…

Considerando este Tribunal Unipersonal, que nos encontramos en presencia de unos medios probatorios que fueron obtenidos de manera lícita por el Ministerio Público, que apreciados en su conjunto, establecen la identidad del autos, y las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que sucedieron los hechos, l que lleva a la convicción de este Tribunal Unipersonal que se establezca una comparación entre la conducta accionada e intención (dolo) del acusado JOSÉ FRANCISCO NAVA, la cual consistió en abusar sexualmente de la víctima, con el fin de satisfacer sus bajos instintos, bajo amenaza de muerte, cuando la niña Yorexi Josefina Pérez Marrero se encontraba en su habitación.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca, que el acusado JOSÉ FRANCISCO NAVA, es el autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 77 ordinal 14° ejusdem, en perjuicio de la niña YOREXI JOSEFINA PÉREZ MARRERO.

Omisis…

En el presente caso, el acusado JOSÉ FRANCISCO NAVA, aprovechándose de la superioridad del sexo, su fuerza física, abuso de autoridad por su condición de padrastro, de vivir bajo el mismo techo de la niña YOREXI JOSEFINA PÉREZ MARRERO, abuso sexualmente de este en múltiples ocasiones, causándole en el himen anular, desgarros incompletos, a nivel de las 3 y 9, según las manecillas del reloj, lo que conllevó a la víctima a presentar Desfloración Incompleta Antigua, circunstancia esta que agrava el delito, siendo este hecho punible el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 77 ordinal 14° ejusdem, en perjuicio de la niña YOREXI JOSEFINA PÉREZ MARRERO, por lo que la pena que debe imponerse es de 06 a 12 años de presidio, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 09 años, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta las circunstancias agravantes que configuró este delito, tales son ele ejecutarlo con desprecio del respeto, que por su dignidad, edad y sexo mereciere la víctima y en su morada, cuando esta no haya provocado el suceso, de conformidad con el artículo 77 ordinal 14°, en aplicación del artículo 78 del Código Penal, este Tribunal considera que es aplicable la pena máxima , siendo esta (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.



FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN



La Abogada CARMEN ELENA OJEDA, en su carácter de Defensora Pública N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal del penado JOSÉ FRANCISCO NAVA, apela de la decisión dictada por el Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como primera denuncia indica la falta de motivación en la sentencia, y en tal sentido expresa:

“…el Tribunal incurre en el vicio de Inmotivación de la sentencia, toda vez que al determinar los hechos que estimó acreditados, no lo hizo de manera precisa y circunstanciada de todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, realizado al acusado JOSÉ FRANCISCO NAVA; debiendo a que silenció el análisis y comparación de las pruebas en las cuales se fundamentó para basar su decisión, ya que omitió establecer los hechos constantes de cada uno de los elementos probatorios, es decir, no indicó por que razón el Tribunal consideró demostrado los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho de cada una de las pruebas en las que fundó el convencimiento judicial, que lo llevó a condenar en base a éstas al ciudadano José Francisco Nava.

El recurrente ilustra la anterior denuncia, trayendo a colación las sentencias números 292 de fecha 15-03-2000 y 366 de fecha 28-03-2000 dictadas por Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

Continúa el recurrente indicando:

En el caso de marras el Juzgados a quo, procedió a realizar una trascripción de lo manifestado por los declarantes, señalando que lo hicieron de manera contestes, sin tomar en cuenta las contradicciones en que incurrieron los mismos, siendo ilógico pensar que las declaraciones de todos los testigos fuesen exactamente iguales como lo transcribió así el Juzgador en la recurrida; no es suficiente que el sentenciador resuma y valore las pruebas, sino que es imprescindible el análisis comparativo de las mismas, para así poder expresar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el fallo.



Como segunda denuncia refleja la recurrente la violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y en tal sentido expresa:

“La inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o falta de aplicación de algún artículo. Incurre el sentenciador en este vicio cuando en la recurrida señala:”que existe delito de violación, cuando existe el medio probatorio que demuestra lo contrario, esto se evidencia del informe medico forense y el dicho por el Medico que lo elaboro. También considera la defensa que hubo una violación al principio de Legalidad de la Pena, ya que al momento de imponer le (sic) la pena a cumplir, no fue tomado en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano (antes de la Reforma), mi defendido es primario, no tiene antecedentes penales. No obstante observa esta defensa que según lo establecido en el contenido del artículo 376 y 375 ordinal primero ejusdem se encuentra implícita las agravantes, por lo que considero un exabrupto la cantidad de doce años a cumplir por el delito de violación, más aun en esas circunstancias. En otro orden de ideas en mi condición de defensora pública informo a ésta honorable Corte que esta defensora en el año 2004, denuncio ante la Inspectora de Tribunales a la ciudadana Juez de Juicio N° 02 que nos ocupa Abg. Rosarito Méndez, por razones de índole profesional, por lo que considero ajustada a derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales4 y 8, que es causal de inhibición para la juez, y hasta la presente no querido lagues cumplir con el ordenamiento jurídico, lo que considero que afecta la imparcialidad de la jueza.


Culmina la recurrente solicitando que el presente recurso sea declarado Con Lugar, se anula la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que conoció.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público abogada Carolina Fernández Hernández de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal penal procede a dar contestación al recurso de apelación de sentencia bajo los siguientes argumentos:

En relación a la primera denuncia, invocada por el recurrente, es decir a la falta de motivación en la sentencia, expresa lo siguiente:

“…que en el capítulo II de la sentencia Apelada, La Honorable Juez de Juicio consideró que los hechos señalados por esta representación fiscal, quedaron suficientemente demostrados al establecer las circunstancias de tiempo, lugar y modo y daño ocasionado, con todos los medios de prueba decepcionados, al establecerse la conducta desarrollada por el Acusado el día 24 de Diciembre del año 2004, así como los nexos de causalidad que lo unen a los resultados establecidos, esto es, la VIOLACIÓN AGRAVADA a la niña YOREXI JOSEFINA PÉREZ MARRERO. Todo lo cual fue explanado de una u otra manera por los expertos, testigos y la propia victima. Señala la defensa que hubo contradicciones entre estas personas, las cuales esta representación fiscal no se atreve a responder por cuanto la misma las dejó a la imaginación del juzgador.

En cuanto a la segunda denuncia, es decir, de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica, el recurrente realiza los siguientes argumentos:

“…observa esta representación fiscal que la defensa incumple los requisitos establecidos por el legislador en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige al apelante expresar de manera concreta y separada cada motivo, con su fundamento y la solución que se pretende. En el capitulo V del escrito recursivo la defensa empieza por reseñar, que existe un medio probatorio, tal es el informe médico forense y lo expuesto por el mismo, que demuestra lo contrario al delito de violación, sin señalar de manera clara y concreta a que motivo se refiere o a que parte del informe médico forense, dejando a esta Representación Fiscal en una especie de indefensión. Así mismo señala como otro motivo de su fundamento, la violación del principio de legalidad de la pena por cuanto la sentenciadora no tomó en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano anterior a la reforma, olvidando que tales atenuantes quedan a juicio del tribunal para aminorar la gravedad del hecho y que la situación del sentenciado encuadra perfectamente dentro de lo tipificado por el legislador patrio, en el artículo 375 ordinal 1° y 4°, en concordancia con el artículo 376 del Código Penal Venezolano, y de que el sentenciado ejercía sobre la víctima autoridad y guarda ya que era el padrastro; además de la agravante específica, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Por último, es de resaltar Honorables magistrados, que en la defensa se observa falta de buena fe para litigar al realizar planteamientos dilatorios en abuso a las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le concede, pues en el mismo, se encuentra expresamente establecido que cuando una de las partes considere que el Juzgador se encuentra afectado en su IMPARCIALIDAD, puede ser recusado hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, además que la defensa no debe traer aspectos externos que no tienen nada que ver con el proceso; Honorable tribunal si revisamos exhaustivamente el asunto, no se evidencia en ningún momento, que la defensa recusó a la honorable juez de juicio, lo cual llama la atención a esta representación fiscal por considerar que era una carta que tenía bajo la manga, para que dependiendo de la sentencia que dictara el tribunal, proceder a impugnarla.

Culmina la representación fiscal solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 16-09-2005 por estar la misma ajustada a derecho.


MOTIVACIÓN

Antes de realizar el respectivo pronunciamiento, considera necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia argumentada por la defensa, y luego de analizar las actas que conforman la presente causa penal se puede observar que ciertamente la ciudadana Juez de la recurrida realiza una amplia y clara motivación concatenando uno por uno los medios de prueba que la llevan de acuerdo a la máxima de experiencia, a los conocimientos científicos y la sana critica a realizar el siguiente pronunciamiento, ya que consta de igual manera dentro del acervo probatorio que expertos y testigos son contestes en afirmar las circunstancias que rodean el hecho y por tanto el Tribunal A quo estimó acreditado esos elementos probatorios que determinan la comisión del delito de violación agravada previsto y sancionado en el artículo 376 en armonía con el 375 ordinal 1° del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 77 ordinal 14 del citado texto sustantivo penal, así mismo se concatenaron de manera precisa las pruebas documentales presentadas en la audiencia oral y pública, existiendo también un objeto incautado consistente en un arma cortante (machete), por lo que a juicio de ésta Instancia la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia argumentada por la defensa quien a su criterio señala que existe violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica se observa que la calificación jurídica es la acorde con la comisión del hecho punible, ciertamente el artículo 375 del Código Penal Venezolano en su ordinal 1° (vigente para el momento de la comisión del hecho) señala: “el que por medio de violencia o amenaza haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicara al individuo que tenga un acto carnal con persona del uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1° No tuviere doce años de edad….” (que es el caso que nos compete); por su parte el artículo 376 ejusdem señala: “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los números 1° y 4° del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza (como es el caso)…la pena será de seis a doce años…”

De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la pena aplicada para el presente caso encuadra perfectamente en la establecida en los citados artículos, es decir en el artículo 376 del Código Penal (vigente para el momento de la comisión del hecho) que comprende una pena de seis (06) a doce (12) años de presidio, resultando como termino medio la pena de nueve (09) años de presidio, más la sumatoria de la agravante que fue de un tercio, arrojando como pena a aplicar DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, en relación a la no aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, se observa que a juicio del tribunal alguna de las circunstancias previstas no aminoran la gravedad del hecho, por tanto consideró procedente la no aplicación de la misma, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide.

Así las cosas el tribunal de la recurrida a criterio de ésta Corte de Apelaciones actuó conforme a derecho aplicando la Juez las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos acordes con la decisión emitida la cual debe ser confirmada y así se decide.




DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA a favor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO NAVA contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha 16-09-2005 que CONDENÓ al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO NAVA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA por considerar esta Alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA;

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO.

En ________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación N°___________________________ y boleta de traslado N°___________

LA SRIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO