REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010219
ASUNTO : LP01-P-2006-010219

En virtud de que este Tribunal, recibió causa penal de la FISCALÍA DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO del Estado Mérida; mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”; este Tribunales funciones de Control Nro. 01 para decidir hace la siguiente consideración:

PRIMERO:

NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA.
SEGUNDO:
La presente investigación se inicia de oficio ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Mérida, en donde se remite a la orden de este a la ciudadanas CECILIA CONTRERAS DE PEÑA Y ANA MARIA TORRES PARADA, por encontrándosele en su residencia (Hotel Prince) ubicado en la avenida 04 entre calles 28 y 29 objetos de procedencia dudosa y un envoltorio de presunta marihuana.

Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 17 de diciembre de 1998, hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho ( 08 ) años, y puesto que resulta evidente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar la verdadera identidad del autor o autores en la comisión del tipo penal antes señalado y a objeto de dar celeridad procesal, es que este tribunal establece que este motivo encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de CECILIA CONTRERAS DE PEÑA Y ANA MARIA TORRES PARADA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG.____________________

En fecha ______ se libraron las Boletas de Notificación N°___________________

SRIA.-
Ic.-