REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008498
ASUNTO : LP01-P-2005-008498

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto el Abg. Antonio Esser Alvarado fue designado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-2005, y debidamente juramentado según acta N° 32 levantada en éste Tribunal el día lunes 10 de Agosto del año 2005, es por lo que SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA.

En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 8 ejusdem y artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nombres y apellidos del imputado: OSWALDO SANCHEZ CONTRERAS. C.I N° 8.045.829. DOMICILIO: Urbanización El Entable, Los Curos parte baja, vereda 09 casa sin número.


SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de ROBO PROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 (antes 457 ejusdem) y 413 (antes 415 ejusdem) de la reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGE LUIS HIDALGO, el cual el primero establece una sanción de prisión de seis (06) a doce (12) años y el segundo establece una sanción de tres (03) a doce (12) meses de prisión.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 89 ejusdem que señala: “Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará sólo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión. La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto por tres de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica y por treinta unidades tributarias (30 U.T) de multa (…)”, y conforme al 98 del Código Penal Venezolano, que señala: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.

Este Tribunal observa que el delito de ROBO PROPIO, prevé una pena de prisión más grave que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, es decir, el delito de ROBO PROPIO establece una sanción de prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo su término medio nueve (09) años de prisión, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cuya pena es de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión; Ahora bien la pena seria de nueve (09) años, tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión por lo cual su tiempo de Prescripción Ordinaria es de diez (10) años, de acuerdo con el cómputo realizado conforme al artículo 108 ordinal 2º del Código Penal Vigente.

Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 06-08-1992 hasta la presente fecha, han transcurrido más de catorce (14) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción extraordinaria o judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.

TERCERO:
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de OSWALDO SANCHEZ CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y de LESIONES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de JORGE LUIS HIDALGO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO.

LA SECRETARIA

Abg. _____________________

En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________________.
SRIA.
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