REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008023
ASUNTO : LP01-P-2005-008023
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto el Abg. Antonio Esser Alvarado fue designado Juez Temporal del Juzgado Primero de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-2005, y debidamente juramentado según acta N° 32 levantada en éste Tribunal el día lunes 10 de Agosto del año 2005, es por lo que SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA
Y en virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO:
NOMBRES Y APELLIDOS DE LOS IMPUTADOS:
1) GODOFREDO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.474.212, con residencia en la Pan de Azúcar, Ejido Estado Mérida.
2) EDUARDO MARQUIEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.472.674 residenciado en Caño Seco 2 # 2-42 el Vigía, Mérida Estado Mérida.
SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal Venezolano (antes 422 ordinal 2° ejusdem), en perjuicio de los mismos, el cual establece una sanción de prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) a mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T), por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de un (03) año, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° de la reforma parcial del Código Penal Vigente.
Asimismo, si la Prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 24-01-1999 hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de GODOFREDO PEREZ ROJAS y GODOFREDO PEREZ ROJAS por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, en perjuicio de LOS MISMOS , de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO A. ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG.______________________
En fecha _________________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. _______________________________________.
SRIA.
AM
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