REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007200
ASUNTO : LP01-P-2006-007200
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
PERSONA DESCONOCIDA
SEGUNDO:
La presente investigación se inició por denuncia efectuada por el ciudadano JESUS AMABLE QUINTERO AVENDAÑO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en fecha 20 de marzo de 1992, manifestando entre otras cosas que: “personas desconocidas sustrajeron de chequera varios cheques los cuales falsificaron la firma y fueron cobrados.” (f. 01-64).
Del estudio de las actuaciones practicadas se pudo apreciar que cuando existe la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y FALSIFICACION DE DOCUMENTO PÚBLICO, en perjuicio de QUINTERO AVENDAÑO JESUS AMABLE de las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido, la representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación, es decir no hay posibilidad de obtener elementos de convicción suficiente para sustentar una inculpación en contra del imputado. Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano el cual establece una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su término medio un (01) año, nueve (09) meses de prisión; asimismo del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de dieciocho (18) meses a cinco (05) años, siendo su término medio tres (03) años, tres (03) meses de prisión. Ahora bien, conforme a los artículos 88 y 89 del Código Penal las penas acumuladas arrojan un total de cinco (05) años de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años de acuerdo con el cómputo realizado conforme al artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 20-03-1992 hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, en perjuicio de QUINTERO AVENDAÑO JESUS AMABLE, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG.______________________
En fecha _________________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
SRIA.
zr
|