REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007865
ASUNTO : LP01-P-2006-007865
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En virtud de que este Tribunal recibió causa penal de la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se produjo la prescripción de la acción penal que, a su vez, constituye una causa extintiva de la misma, este Juzgado de Control Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Nombres y apellidos del imputado:
1. YOBANY JOSÉ ALTUVE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.799.609, residenciado en Barrio Carmenia Calle Principal casa sin número Santa Cruz de Mora Estado Mérida.
SEGUNDO:
La presente investigación se inició por denuncia efectuada por el ciudadano GILBERTO MARQUEZ MANRIQUE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en fecha 22 de enero de 1997, manifestando entre otras cosas que: “que vengo a denunciar por ante este Despacho al ciudadano: Yobany Altuve Márquez, que el día sábado dieciocho del presente mes violentaron la puerta principal y sustrajo un televisor, un equipo de sonido, una escopeta calibre dieciséis.. y en la causa N° 1.429-97 por denuncia de la victima en fecha 11 de marzo de 1997 denuncio lo siguiente: El día domingo nueve de los corrientes cuando yo llegue a Puerto Rico, donde yo trabajo y Yobany Altuve me agarro a golpes.” (f. 01-64).
Del estudio de las actuaciones practicadas se pudo apreciar que cuando existe la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de GILBERTO MARQUEZ MANRIQUE Y CANDELARIO RONDON, de las diligencias efectuadas por los funcionarios actuantes se puede apreciar que de las investigaciones practicadas hasta la fecha y visto el tiempo transcurrido, la representación Fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación, es decir no hay posibilidad de obtener elementos de convicción suficiente para sustentar una inculpación en contra del imputado. Por lo tanto, lo procedente por estar ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal Venezolano el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de prisión; asimismo del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses, quince (15) días de prisión. Ahora bien, conforme a los artículos 88 y 89 del Código Penal las penas acumuladas arrojan un total de seis (06) años, seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de cinco (05) años de acuerdo con el cómputo realizado conforme al artículo 108, ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
Asimismo, si la prescripción de la acción penal comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 22-01-1997 hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al necesario para que opere tanto la Prescripción Ordinaria como la Prescripción Extraordinaria o Judicial, las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de YOBANY JOSÉ ALTUVE MARQUEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y LESIONES MENOS GRAVES, en perjuicio de GILBERTO MARQUEZ MANRIQUE Y CANDELARIO RONDON, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG.______________________
En fecha _________________ se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros. ________________________________________________________________.
SRIA.
zr
|