REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010613
ASUNTO : LP01-P-2006-010613


Corresponde fundamentar la decisión dictada en fecha diez de diciembre de dos mil seis (10.12.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos Bladimir Andrade Rodríguez, Jesús Oscar Cerrada Briceño, Reinaldo José Rivera Rivera, José Antonio Rivera Andrade y Luciano Lacruz Andrade.


Identificación de los imputados
Bladimir Andrade Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.379.009, de treinta y siete (37) años de edad, nacido el diecinueve de julio de mil novecientos sesenta y nueve (19.07.1969), agricultor, domiciliado en El Valle, sector La Cuadra, parcela 19, casa verde, Estado Mérida, hijo de José Ramón Andrade Gómez y Ana Victoria Rodríguez de Andrade, Jesús Oscar Cerrada Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.956.107, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido el veintiséis de diciembre de mil novecientos setenta (26.12.1970), agricultor, soltero, domiciliado en El Valle, sector La Cuadra, parcela 18, Estado Mérida, hijo de Julio Luis Cerrada Trejo y María Asunción Cerrada Briceño, Reinaldo José Rivera Rivera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.522.630, de veinte (20) años de edad, nacido el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (18.11.1986), agricultor, soltero, domiciliado en El Valle, sector La Cuadra, parcela 19, casa blanca, Estado Mérida, hijo de José Antonio Rivera Andrade y Maria Edilia Rivera de Rivera, José Antonio Rivera Andrade, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8044242, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha veintitrés de agosto de mil novecientos sesenta y cuatro (23.08.1964), agricultor, casado, domiciliado en El Valle, sector La Cuadra, parcela 19, casa blanca, Estado Mérida, hijo de José Patrocinio Rivera y Maria de La Cruz Rivera, Luciano Lacruz Andrade, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9474049, de treinta y siete (37) años de edad, nacido el primero de julio de mil novecientos sesenta y nueve (01.07.1969), agricultor, casado, domiciliado en El Valle, sector La Cuadra, parcela 12, casa blanca, Estado Mérida hijo de Flora Andrade y José Pedro La Cruz.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha ocho de diciembre de dos mil seis (08.12.2006), aproximadamente a las diez y treinta minutos de la noche (10:30 pm.), funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la parroquia Gonzalo Picón Febres, sector El Valle, en la avenida principal diagonal a Monterrey, observaron a dos vehículos obstaculizando la vía principal, razón por la cual se acercaron a los ciudadanos que se encontraban alrededor de los vehículos y les hicieron la correspondiente observación, haciendo estas personas caso omiso al llamado de la autoridad policial. Los ciudadanos estaban consumiendo bebidas alcohólicas y mantenían una actitud agresiva hacia los policías y trataron de despojar a uno de ellos de su arma de reglamento, resultando tanto uno de los funcionarios como uno de los sujetos lesionados, razón por la cual fueron detenidos e identificados como Bladimir Andrade Rodríguez, Jesús Oscar Cerrada Briceño, Reinaldo José Rivera Rivera, José Antonio Rivera Andrade y Luciano Lacruz Andrade.
Por el hecho antes descrito, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y solicitó al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal se decretase la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Orden Público.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
La audiencia para debatir la aprehensión en situación de flagrancia se llevó a cabo en fecha diez de diciembre de dos mil seis (10.12.2006), oportunidad en la cual la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó al Tribunal autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, toda vez que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para hacer uso del principio de oportunidad, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, o cuando la participación del imputado en el hecho se estime de menor relevancia, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad. Asimismo, afirmó que su petición se desprendía al evidenciarse que pudo configurarse el delito de Resistencia a la Autoridad, pero que no se había individualizado las presuntas acciones ejercidas por cada uno de los ciudadanos detenidos.
En tal sentido, la Fiscalía argumentó que el delito de Resistencia a la Autoridad, establecido en el artículo 218 del Código Penal, prevé una pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años, lo que hace procedente tal solicitud, aunado a que el hecho punible fue cometido por particulares y que en las actuaciones se verifica que uno de los imputados también resultó lesionado, desconociéndose el origen de las lesiones sufridas por el mismo.
En esa misma audiencia, el Tribunal autorizó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, para que prescindiera totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho por el cual se detuvo a Bladimir Andrade Rodríguez, Jesús Oscar Cerrada Briceño, Reinaldo José Rivera Rivera, José Antonio Rivera Andrade y Luciano Lacruz Andrade, no afectó gravemente el interés público. Aunado a ello la pena a imponerse por el delito de Resistencia a la Autoridad, no excede de 3 años de privación de libertad, por lo cual esta situación encuadra dentro de la hipótesis legal del primer numeral del mencionado artículo.
La admisión de la aplicación de alguno de los supuestos previstos en artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la extinción de la acción penal con respecto al autor del hecho, de conformidad con el artículo 38 de la señalada ley penal adjetiva. Acorde con lo antes referido, en el presente caso se admitió la solicitud de la Fiscalía relacionada con la aplicación del principio de oportunidad, como medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual extingue la acción penal de conformidad con los artículos 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos Bladimir Andrade Rodríguez, Jesús Oscar Cerrada Briceño, Reinaldo José Rivera Rivera, José Antonio Rivera Andrade y Luciano Lacruz Andrade, anteriormente identificados y por ende se ordena la libertad plena de los mismos. De igual manera se ordena la entrega de los vehículos retenidos en el procedimiento, a sus legítimos propietarios, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta fecha (tal y como consta en el acta levantada en fecha 10.12.2006). Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio