REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002375
ASUNTO : LP01-P-2006-002375

Por cuanto en fecha veintinueve de septiembre dos mil seis (29.09.2006), este Tribunal recibió escrito suscrito por Fiscales Cuartos de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicitan la desestimación de la querella presentada por el ciudadano Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, por considerar que los hechos expuestos en la misma podrían constituir el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, el cual es de acción privada y por ello requiere la instancia de parte agraviada, todo conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este tribunal hace las siguientes consideraciones:

1) En fecha veintidós de mayo de dos mil seis (22.05.2006), el ciudadano Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, presentó querella ante un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal, (correspondiéndole a este tribunal), en la cual señalaba que la ciudadana Maria Zenaida Rivera, le hizo entrega de un cheque por la cantidad de quinientos mil bolívares, como parte de pago de honorarios profesionales, derivados de la defensa técnica ejercida por su persona, del ciudadano Christian Rogelio Orozco Rivera, cheque éste que fue devuelto por la entidad bancaria, debido a que el mismo no tenía fondos.
2) En fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis (29.09.2006), los abogados Manuel Fernando Pérez, Manuel Alexander Rojas y Adrián Gelves, Fiscales adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, presentaron formal solicitud de desestimación de la querella presentada por el ciudadano Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, debido a que los hechos requieren instancia de parte agraviada, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) En fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis (29.09.2006), se recibió en este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escrito de solicitud de desestimación por el motivo antes referido.

Ahora bien, quien decide considera ajustada a derecho la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, y en consecuencia tal solicitud debe declararse con lugar. En efecto, el denunciante expuso (folio 1), que una ciudadana de nombre Maria Zenaida Rivera, le entregó un cheque por la cantidad de quinientos mil bolívares, el cual carecía de fondos, razón por la cual el banco le devolvió el mismo.
En el caso de marras, esta juzgadora efectivamente ha constatado, que el querellante Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, expuso que recibió un cheque sin fondos, de parte de la ciudadana Maria Zenaida Rivera, como pago de un servicio laboral desempeñado por él, lo que descarta que detrás de esa acción se llevaran a cabo otras, destinadas a estafar al prenombrado ciudadano, sencillamente la ciudadana Maria Zenaida Rivera, incumplió con el deber de proveer de fondos la cuenta bancaria en la cual el profesional del derecho se dispuso a retirar el dinero.
Es oportuno establecer que este mismo tribunal recibió por distribución la querella presentada por el ciudadano Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, y admitió la misma, al determinar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo la misma ley penal adjetiva establece los mecanismos, cuando en el curso de la investigación y por ende del proceso, se evidencia que existe un obstáculo legal para el desarrollo del mismo, como es el caso de la desestimación y de las excepciones. Además la ley penal adjetiva también está provista de un procedimiento especial, para que en casos como el presente, el interesado o afectado inste la acción penal.
Evidentemente la conducta de la ciudadana Maria Zenaida Rivera, podría encuadrar en el tipo penal contenido en el artículo 494 del Código de Comercio, que consagra el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos. Sin embargo, tal y como lo establece el precitado artículo, tal conducta punible sólo puede ser perseguible “por denuncia de parte interesada”, por lo que conforme al contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, el instar el enjuiciamiento de tales delitos corresponde a la víctima, quien de manera exclusiva y excluyente es la única legitimada para ejercer la acción penal a través del procedimiento contenido en el Titulo VII, Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo expuesto, es procedente la desestimación solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto los hechos contenidos en la denuncia presentada por el ciudadano Douglas Edgardo Ramírez Sánchez, deben ser enjuiciados por instancia de la parte agraviada (denuncia de parte interesada y por ende, es de acción privada), todo conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara con lugar la solicitud de desestimación de la querella, realizada por los Fiscales Cuartos de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y los ciudadanos Douglas Edgardo Ramírez Sánchez y Maria Zenaida Rivera. Regístrese, publíquese, certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de su archivo, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En fecha______________ se libraron las boletas de notificación N° ____________________________________________________________________________________________________________________________________

Srio