REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010669
ASUNTO : LP01-P-2006-010669
Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (14.10.2006), del imputado Ernesto Luis Barros Salazar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.657.377, nacido el veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y nueve (21.02.1979), de veintisiete (27) años de edad, soltero, carpintero, domiciliado frente a la plaza Glorias Patrias, casa de paso ubicada en la iglesia Jerusalén, (pastor Fernad Gómez), Mérida Estado Mérida, y en la calle Simón Rodríguez, urbanización Simón Bolívar, casa N° 09, Ciudad Bolívar estado Bolívar, hijo de Doris Salazar y Ernesto Barros.
En este sentido, el Tribunal resuelve:
1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Ernesto Luis Barros Salazar, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día once de diciembre de dos mil seis (11.12.2006), aproximadamente a las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 pm), cuando funcionarios policiales que se encontraban de labores de patrullaje en la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, recibieron un reporte vía radio, mediante el cual les solicitaban que se trasladaran hasta las residencias Alborada, debido a que un ciudadano de piel morena y de contextura delgada, se encontraba en la mitad de dicha avenida, golpeando con una piedra, el cableado de alumbrado subterráneo, con la finalidad de sustraerlo.
Por tal motivo, los funcionarios policiales se trasladaron a ese lugar y avistaron a un ciudadano con las mismas características, quien tenía en su poder, una línea de cable de electricidad destinado al alumbrado público, y otra línea de cable en el pavimento, razón por la cual fue interceptado y éste entregó a las autoridades la línea de cable que tenía en su poder, siendo el mismo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 5 y 6 de las actuaciones.
c. Actas de formato de registro de cadena de custodia inserto al folio 8 de las actuaciones.
d. Acta de investigación policial inserta al folio 10 de las actuaciones.
e. Acta de avalúo comercial inserta al folio 13 de las actuaciones
f. Acta de inspección ocular inserta al folio 14 de las actuaciones.
g. Acta de investigación penal inserta al folio 15 de las actuaciones
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Ernesto Luis Barros Salazar, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la compañía de electricidad Cadela.
Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Ernesto Luis Barros Salazar, en el momento en que acababa de apoderarse de una cantidad considerable de cable conductor eléctrico de alta tensión, el cual se encontraba expuesto a la confianza pública en la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, y una vez interceptado entregó a las autoridades el cable que tenía en sus manos, lo cual se compagina con la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido al imputado, es decir, el delito de Hurto Agravado.
2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Ernesto Luis Barros Salazar, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede del tribunal, y la prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del tribunal que conozca la causa.
3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución corresponda conocer.
Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Ernesto Luis Barros Salazar, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srio