REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008254
ASUNTO : LP01-P-2006-008254

Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
Rafael Ramón Maldonado (Alias Pelotin), titular de la cédula de identidad Nº 10.034.183, Ramón Lobo (Alias Pocho), titular de la cédula de identidad Nº 10.030.553.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha diez de enero de mil novecientos noventa y seis (10.01.1996), se recibe oficio signado con el Nº 040, ante la Comandancia general de Policía, destacamento Nº 72. Timotes, puesto Policial de Capacho del estado Mérida, en donde se remiten a los ciudadanos: Rafael Ramón Maldonado (Alias Pelotin), titular de la cédula de identidad Nº 10.034.183, Ramon Lobo (Alias Pocho), titular de la cédula de identidad Nº 10.030.553, por encontrarse incursos en la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad, previstos y sancionados en el Código Penal Vigente, además se informa que la Moto marca: Honda, Serial: S.M.1255654002550, S.C. 12255-5025551, de color roja, año 82 se encuentra en este despacho a la orden del tribunal.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Benito Ubaldo Ramírez Ramírez, el cual establece una sanción de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, siendo su término medio un (01) año y nueve (09) meses de prisión, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió el diez de enero de mil novecientos noventa y seis (10.01.1996), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido diez (10) años y diez (10) meses aproximadamente, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de Ramón Lobo y Rafael Ramón Maldonado, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El secretario

Abog. Heriberto Peña

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ______________________________________________________________________________________________________________________________

Srio