REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008282
ASUNTO : LP01-P-2006-008282
Visto el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se sigue al ciudadano Jesús Amilkar Delgado Lobo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.478.871, domiciliado en Aldea San Rafael, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (26.12.1998), se inicia de oficio la presente averiguación en donde se remitió en calidad de detenido al ciudadano Jesús Amilkar Delgado Lobo, quien lesionó con un arma blanca al ciudadano Jorge Barrios, lo cual ameritó asistencia médica.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo su término medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión; cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Barrios, por lo que su tiempo de prescripción ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo con el cómputo realizado conforme al artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Vigente.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de diciembre de 1998, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido mas de siete (07) años y nueve (9) meses aproximadamente, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano Jesús Amilkar Delgado Lobo, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, investigado y víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abog. Ana Andrade
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________________________________________________________________
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Srio