REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010754
ASUNTO : LP01-P-2006-010754

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (19.12.2006), del imputado José Eliseo Uzcátegui Peña, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, nacido el dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve (16.03.1959), titular de la cédula de identidad N° 8.021.230, mecánico, casado, domiciliado en el sector El Corozo, parte alta, calle Bella Vista, casa N° 104-38, San Juan de Lagunillas estado Mérida, hijo de José Leonardo Uzcátegui y Asunción Peña de Uzcátegui.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por el mismo en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado José Eliseo Uzcátegui Peña, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día dieciséis de diciembre de dos mil seis (16.12.2006), aproximadamente a las ocho y quince minutos de la noche (8:15 pm), por cuanto funcionarios policiales tuvieron conocimiento vía radio, que en la residencia ubicada en Bella Vista, casa N° 22, sector El Corozo, en San Juan de Lagunillas, se suscitaban hechos familiares violentos, razón por la cual se trasladaron a ese lugar, en el cual la ciudadana Maria de la Cruz Alvarado, les informó que había un problema doméstico con su concubino, quien ofendía a su hijo haciendo uso de palabras obscenas, hecho éste que ya había denunciado anteriormente, razón por la cual procedieron a aprehender al concubino de la prenombrada ciudadana en ese mismo lugar, quien se identificó como José Eliseo Uzcátegui Peña, a quien trasladaron al hospital por presentar una herida en la nariz, y lo pusieron a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 3 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 6 y 8 de las actuaciones.
c. Actas de investigación penal insertas a los folios 10 y 15 de las actuaciones
d. Acta de inspección ocular inserta al folio 19 de las actuaciones.
d. Acta de investigación policial inserta al folio 11 de las actuaciones.
e. Experticia médico forense inserta al folio 16 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado José Eliseo Uzcátegui Peña, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a José Eliseo Uzcátegui Peña, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de no ausentarse del estado Mérida, sin autorización del tribunal y el deber de abandonar inmediatamente el lugar donde reside.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida. Se deja constancia que se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, por solicitud del Ministerio Público, y para que se agote la vía de la conciliación, toda vez que la victima no estuvo presente en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en la cual el tribunal cumplió con el deber de informar al imputado sobre la institución de la conciliación.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Eliseo Uzcátegui Peña, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio