REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002740
ASUNTO : LP01-P-2006-002740
Por cuanto en fecha quince de diciembre del año en curso (15.12.2006), los defensores privados del imputado Humberto Rafael Virguez, solicitaron se declare la prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal reformado, razón por la cual este tribunal, luego de revisar exhaustivamente las actuaciones, procede a dictar la presente decisión, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:
Identificación del imputado:
Humberto Rafael Virguez, venezolano, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, nacido el veintiséis de marzo de mil novecientos cincuenta y dos (26.03.1952), titular de la cédula de identidad N° 3.855.132, casado, electricista y taxista, domiciliado en la Cuesta de Belén, al final de la calle, casa de color rosado, Mérida estado Mérida, hijo de María Virguez y José Esquea; y Luis Ramírez Sandoval, colombiano, indocumentado, nacido el cuatro de mayo de mil novecientos cuarenta y tres (04.05.1943), domiciliado en el barrio San Luis, carrera 6, N° 16-20, Mérida estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve (29.03.1999), la ciudadana Isabel Cristina Contreras Rivas, denunció vía telefónica, que en esa misma fecha, en horas de la madrugada, personas desconocidas, violentaron una de las ventanas de la fachada principal de la librería Luz, de la cual sustrajeron diferente mercancía y dinero en efectivo por un monto no determinado. Paralelamente una comisión policial detuvo a los ciudadanos Humberto Rafael Virguez y Luis Ramírez Sandoval, debido a que una ciudadana avisó a las autoridades policiales lo que acontecía en las adyacencias de la librería Luz, lugar en el cual los funcionarios hallaron al primero de los ciudadanos, forzando la caja registradora y con una bolsa contentiva de dinero. Asimismo en el depósito del local, encontraron a Luis Ramírez Sandoval, con una bolsa que contenía diferentes objetos pertenecientes al local.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que señala la acusación, por el cual se solicitó se realice la audiencia preliminar, cometido por los ciudadanos Humberto Rafael Virguez y Luis Ramírez Sandoval, es el tipificado en el artículo 455 (ordinales 4°, 5° y 6°) del Código Penal reformado, es decir, el delito de Hurto Calificado, el cual merecía una pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, siendo el término medio de dicha pena ocho (8) años, (de conformidad con el último aparte del mencionado artículo), término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve (29.03.1999), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión han transcurrido siete (7) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días, y señala el artículo 109 del Código Penal, que comenzará a transcurrir el lapso de prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
No obstante a lo largo de este proceso se han suscitado actos que han interrumpido la prescripción, y a tenor del artículo 110 del Código Penal, si el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo ( 5 años + 2 años y 6 meses), se declarará prescrita la acción penal, es decir a la prescripción ordinaria debe sumarse la mitad de ese tiempo, es decir, el lapso de dos (2) años y seis (6) meses, tiempo éste que ya ha transcurrido desde la fecha en que se consumó el delito hasta este día.
En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de Hurto Calificado, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos Humberto Rafael Virguez y Luis Ramírez Sandoval, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal reformado. En consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al ciudadano Humberto Rafael Virguez, así como también se acuerda dejar sin efecto las ordenes de aprehensión que recaen sobre los ciudadanos Humberto Rafael Virguez y Luis Ramírez Sandoval, y para tales efectos envíese los oficios correspondientes a los organismos competentes.
Notifíquese a la Fiscal de Transición, a los defensores privados de ambos ciudadanos, a Humberto Rafael Virguez y Luis Ramírez Sandoval y a la víctima (Librería Luz), sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros:_________________________________________
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y oficios Nros:________________________________________________________
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Srio