REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003360
ASUNTO : LP01-P-2006-003360

Auto de Apertura a Juicio

Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en la presente fecha (20.12.2006), en la cual fue admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación de los acusados.
Gordi Jesús Ortega Corzo, venezolano, nacido el cinco de julio de mil novecientos ochenta y uno (05.07.1981), de veinticinco (25) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.503.509, soltero, comerciante, domiciliado en San Josecito, sector B, calle 22, casa N° 1-63 de color rosado, cerca de la plaza Bolívar del sector, San Cristóbal estado Táchira, hijo Luz Corzo y Ramiro Ortega; Ysterly José Naranjo Sánchez, venezolano, nacido el veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y seis (22.11.1976), de treinta y dos (32) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.654.892, soltero, domiciliado en San Cristóbal, Rómulo Gallegos, vía El Llano, en la autopista, cerca del establecimiento comercial Macro, casa de tres pisos color amarilla, hijo de Aramita Sánchez y Oliverio Rodríguez; y; Anuar Darwiche Darwiche, venezolano, nacido el veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (22.09.1966), de cuarenta (40) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.368.232, soltero, comerciante, domiciliado Santa Bárbara de Barinas, carrera N° 04, entre 11 y 12, casa N° 12-52, al frente del Grupo Márquez del Pomar a media cuadra de la Plaza Bolívar.

Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:
El hecho por el cual se acusa a Gordi Jesús Ortega Corzo, Ysterly José Naranjo Sánchez y Anuar Darwiche Darwiche, ocurrió en fecha veinticinco de julio de dos mil seis (25.06.2006), aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 pm), cuando funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en la calle 3 de la ciudad de Tovar, frente al local comercial Riken, visualizaron a varios ciudadanos alarmados, quienes les informaron que dos sujetos armados, acababan de robar ese establecimiento y se habían dado a la fuga. Por tal motivo la comisión policial comenzó a perseguir a esos sujetos, y observaron en la esquina del parque Carabobo, a dos personas de sexo masculino que empujaban a un vehículo Renault, quienes fueron interceptados en ese lugar, no obstante intentaron darse a la fuga, pero al huir dejaban caer al pavimento, dinero, en papel moneda de diferentes denominaciones.
La comisión policial logró detener a ambos ciudadanos, y al hacerles la revisión personal, hallaron a uno de ellos, en la pretina trasera del pantalón, un revolver calibre 38 y en la parte delantera de la pretina dinero (papel moneda de diferentes denominaciones). En ese instante se apersonó un ciudadano herido a nivel de la cabeza, quien afirmó ser el propietario del establecimiento Riken, y reconoció a ambos sujetos como las personas que lo habían despojado de una elevada suma de dinero en esa misma fecha. En presencia de la víctima se realizó la inspección personal al otro sujeto, a quien también se encontró un arma de fuego tipo revolver. Estos sujetos quedaron identificados como Ysterly José Naranjo Sánchez y Gordi Jesús Ortega Corzo. Asimismo, dentro del vehículo se hallaba un tercer sujeto, a quien se solicitó bajar del automóvil, y en ese momento se percataron que en el asiento donde estaba el mismo, había un revolver 9 milímetros, que previamente le había sido despojado a la víctima en el momento que se configuró el robo dentro de su local comercial, y esa persona quedó identificada como Anuar Darwiche Darwiche. Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control se va a discutir en el juicio oral y público, para en definitiva determinar si los acusados Gordi Jesús Ortega Corzo, Ysterly José Naranjo Sánchez y Anuar Darwiche Darwiche, son culpables o no de los delitos por los cuales se acusaron.
Los hechos anteriormente descritos los califica este tribunal como Robo Agravado, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal, hechos éstos atribuidos a los acusados Gordi Jesús Ortega Corzo y Ysterly José Naranjo Sánchez, y al acusado Anuar Darwiche Darwiche, se le juzgará por el delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito (robo), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, por los hechos antes narrados.
Esta afirmación se desprende de los siguientes elementos:
a. Acta policial inserta al folio 4 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 6 y 7 de las actuaciones.
c. Acta de cadena de custodia inserta al folio 8 de las actuaciones.
d. Actas de experticia de vehículo inserta al folio 9 de las actuaciones.
e. Acta manuscrita de descripción de seriales de dinero recuperado inserta a los folios 10 al 21 de las actuaciones.
f. Actas de investigación policial inserta al folio 26 de las actuaciones.
g. Acta de planilla de cadena de custodia inserta al folio 27 de las actuaciones.
h. Actas de inspecciones oculares insertas a los folios 41 y 43 de las actuaciones.
i. Acta de investigación policial inserta al folio 42 de las actuaciones.
j. Acta de registros policiales inserta al folio 53 de las actuaciones.
k. Acta de experticia de mecánica y diseño inserta al folio 54 de las actuaciones.
l. Acta de experticia médica forense inserta al folio 56 de las actuaciones.
m. Acta de reconocimiento legal, autenticidad o falsedad de dinero inserta al folio 86 de las actuaciones.
n. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 91 de las actuaciones.
o. Acta de autenticidad o falsedad inserta al folio 92 de las actuaciones.
p. Acta de reconocimiento y activación de seriales inserta al folio 93 de las actuaciones.

Las pruebas:
El Tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, admitió las pruebas periciales y testificales, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público. Sin embargo, no se admitieron las pruebas documentales referidas en el escrito acusatorio, por no corresponderse a las exigencias del artículo 339 de la ley penal adjetiva. Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas.

Orden de abrir juicio oral y público:
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público a los acusados Gordi Jesús Ortega Corzo, Ysterly José Naranjo Sánchez y Anuar Darwiche Darwiche, plenamente identificados, por ser los dos primeros (Gordi Jesús Ortega Corzo e Ysterly José Naranjo Sánchez), los presuntos autores de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal, y al acusado Anuar Darwiche Darwiche, como presunto autor del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito (robo), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gandi Darwiche Darwiche y el Orden Público.

Emplazamiento a las partes:
Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

De la nulidad:
El tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa pública, del acta policial inserta al folio 4 de las actuaciones, por considerar que no se violentó el principio constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la carta magna, debido a que en dicha acta se expone la forma como se llevó a cabo el procedimiento policial, y naturalmente se debe dejar constancia en la misma de todo lo acontecido, como fue la presencia voluntaria de la víctima en el lugar donde detuvieron a los sujetos, que él refirió eran los autores del delito verificado en su local comercial, en fecha veinticinco de julio de dos mil seis (25.07.2006). Este tribunal observa en el contenido de dicha acta, la descripción del procedimiento policial, y no se desprende del contenido de la misma, que la víctima haya rendido declaración alguna en esa oportunidad, razón por la cual el acta en cuestión no es nula, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, debe destacar esta juzgadora que la víctima Gordi Darwiche, manifestó que los imputados no eran los autores del hecho, situación ésta que debe ser debidamente expuesta en el juicio oral y público, ya que pese a esa afirmación contraria a la expuesta al iniciarse el procedimiento, en las actuaciones se encuentran suficientes elementos de convicción para establecer que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados Gordi Jesús Ortega Corzo, Ysterly José Naranjo Sánchez y Anuar Darwiche Darwiche, por los hechos descritos al inicio de este auto. A ello se suma que la audiencia preliminar no es la oportunidad legal correspondiente, para analizar elementos y argumentos de fondo, que corresponden única y exclusivamente ser discutidos y analizados en la fase de juicio oral y público.

Dispositiva:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, contra los ciudadanos Gordi Jesús Ortega Corzo, Ysterly José Naranjo Sánchez y Anuar Darwiche Darwiche, anteriormente identificados, los dos primeros (Gordi Jesús Ortega Corzo e Ysterly José Naranjo Sánchez), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal, y Anuar Darwiche Darwiche, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito (robo), previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, conforme a los artículos 330 numeral 1 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Conforme a los artículos 330 numeral 9 y artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las pruebas periciales y testificales, más no se admiten las pruebas documentales.
3) Se ordena el enjuiciamiento oral y público de Gordi Jesús Ortega Corzo, Ysterly José Naranjo Sánchez y Anuar Darwiche Darwiche.
4) Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto. Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados.
5) Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta policial, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
6) Se mantienen las medidas impuestas a los acusados Gordi Jesús Ortega Corzo, Ysterly José Naranjo Sánchez y Anuar Darwiche Darwiche, es decir, los dos primeros bajo medida judicial preventiva de privación de libertad; y el último bajo medida cautelar de presentación periódica.
Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto de apertura a juicio anterior.

Srio