REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000035
ASUNTO : LP01-P-2002-000035

Vista la petición realizada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, en el acta levantada el día veintiocho de noviembre de dos mil seis (28.11.2006), mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión.

Identificación del imputado:
Eldeval Darwich Chamel, venezolano, comerciante ambulante, titular de la cédula de identidad N° 10.809.543, domiciliado en Las Delicias, N° 3-38, Bailadores estado Mérida, hijo de Benderrille Darwich Eldeval y Zetan Eldeval Chaffur.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha diecisiete de julio de dos mil dos (17.07.2002), aproximadamente a las siete de la noche (7:00 p.m), llegó a la casa de la ciudadana Ismelda Márquez de Godoy, un ciudadano de nacionalidad árabe, de nombre Yamel, en compañía de otro sujeto, aprovechándose el primero del esposo de la ciudadana, debido a que se encontraba en silla de ruedas, sujeto éste que accedió al negocio donde laboraba el esposo de la misma, y se llevó dos celulares y un reloj Seiko. Luego ambos sujetos se desplazaron en una moto tipo Jog, de color negro.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito referido en las actuaciones fiscales atribuido al ciudadano Eldeval Darwich Chamel, es el tipificado en el artículos 453 del Código Penal reformado, es decir, el delito de Hurto Simple, el cual merecía una pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años, siendo el término medio de dicha pena un (1) año y nueve (9) meses, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió el diecisiete de julio de dos mil dos (17.07.2002), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión, han transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, y señala el artículo 109 del Código Penal, que comenzará a transcurrir el lapso de prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo. Ello evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso de prescripción ordinaria, ya que no se verificó ningún acto que interrumpiese dicho lapso.
En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "


Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de Hurto Simple, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano Eldeval Darwich Chamel, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal reformado.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes, al ciudadano Eldeval Darwich Chamel y a la víctima, para informarles sobre el contenido de la presente resolución. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________________________________________________________________________________________________________________________________

Srio