REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2000-000080
ASUNTO : LJ01-P-2000-000080
Por cuanto para el día veintinueve de noviembre de dos mil seis (29.11.2006), estaba pautada la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones inherentes a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la acusada Nancy María Noguera Márquez, quien no compareció a dicha audiencia, y en el acta levantada para dejar constancia de tal situación, la Fiscal Décima del Ministerio Público, solicitó la reanudación del proceso, como consecuencia del incumplimiento de las condiciones impuestas como consecuencia de la suspensión condicional del proceso, acordada a favor de la prenombrada ciudadana, de igual manera solicitó la aprehensión de la prenombrada acusada.
Por la situación antes referida este Tribunal realizó la revisión de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia observó:
a) Que en fecha veintiocho de febrero de dos mil uno (28.02.2001), el Tribunal de Control N° 03, realizó audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, oportunidad en la cual se acordó la suspensión condicional del proceso a favor de la imputada Nancy María Noguera Márquez, por el lapso de dos (2) años, oportunidad en la cual le impuso las condiciones inherentes a la mencionada fórmula alternativa para la prosecución del proceso, condiciones que la imputada conoció en esa misma audiencia y se comprometió a cumplirlas, tal y como se desprende al folio 120 de las actuaciones.
b) Que en esa misma fecha veintiocho de febrero de dos mil uno (28.02.2001), el Tribunal de Control N° 03, en el transcurso de la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también admitió los medios de prueba, así se evidencia del contenido del acta levantada en esa fecha.
c) Que este Tribunal de Control N° 03, una vez transcurrido el lapso de dos años, el cual se estableció como régimen de prueba, fijó varias veces la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones inherentes a la suspensión condicional del proceso, específicamente se fijó dicha audiencia, en doce (12) oportunidades, no compareciendo la acusada Nancy María Noguera Márquez, a ninguna de ellas, tal y como consta en las actas levantadas en las distintas fechas pautadas para la realización de la referida audiencia.
En consecuencia, una vez que se ha determinado la situación jurídica actual de la ciudadana Nancy María Noguera Márquez, quien no ha comparecido en ninguna oportunidad al llamado de este tribunal de control, y a los fines de resolver la presente causa, debe advertir esta juzgadora, que en virtud del Principio de Extraactividad de la ley, debe aplicarse la ley más favorable, como en efecto se aplica, siendo la ley más favorable, la segunda versión del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de agosto de 2000.
Ahora bien, al determinarse que la ciudadana Nancy María Noguera Márquez, no ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, que acordó a favor de la misma, la suspensión condicional del proceso, debe establecerse que la consecuencia inmediata, es la reanudación del proceso, tal y como lo prevé el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica en esta decisión.
En tal sentido, lo procedente es ordenar la reanudación del proceso, y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio, ya que en la audiencia preliminar se admitió la acusación y los medios de prueba (folio 118), con lo cual entiende el tribunal que en esa audiencia preliminar, realizada por el juez que representaba a este tribunal de control, se ejecutó el control tanto material como formal de la referida acusación, entendiéndose con la admisión de la acusación y de los medios de prueba, que existía un serio fundamento para el enjuiciamiento de la ciudadana Nancy María Noguera Márquez, el cual se ordenó en el acta, más no mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, por haberse acordado a favor de la misma, la suspensión condicional del proceso, como fórmula alternativa para la prosecución del mismo.
En tal sentido al ordenarse la reanudación del proceso, al haberse efectuado la audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación y los medios de prueba, se entiende que debe continuarse con la fase subsiguiente del proceso, como es la fase de juicio oral y público, para determinar por medio del debate, si la acusada Nancy María Noguera Márquez, es o no la autora de los delitos de Hurto Calificado y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 1° y 334 del Código Penal reformado, y por ende se ordena el enjuiciamiento oral y público de la prenombrada ciudadana por los hechos por los cuales se acusó y figuran en el escrito acusatorio.
Por último, no se acuerda la aprehensión de la ciudadana Nancy María Noguera Márquez, debido a la decisión referida en este auto, como es la reanudación del proceso, y en virtud de ello se remitirán las mismas a la subsiguiente fase de juicio oral y público.
Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la reanudación del proceso, seguido a Nancy María Noguera Márquez, de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el año 2001, por aplicación de la ley más favorable a la acusada), y en consecuencia acuerda la remisión de las presentes actuaciones, junto con oficio al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.
Notifíquese a las partes, a la acusada y a la víctima sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Remítase la causa a juicio junto con oficio. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación ___________________________________________
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Srio