REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000996
ASUNTO : LP01-P-2006-000996
Corresponde fundamentar la decisión dictada en fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis (05.11.2006), una vez finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del sobreseimiento de la causa decretado a favor del ciudadano Pedro ramón Rodríguez Guerrero.
Identificación del imputado:
Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, venezolano, de cuarenta y siete (47) años de edad, nacido el veintidós de agosto de mil novecientos sesenta (22.08.1960), titular de la cédula de identidad N° 6.370.539, estudiante de derecho, domiciliado en el barrio Monseñor Moreno, urbanización José María Vargas, módulo Playa Lido, segundo piso, N° 25-4, Tovar estado Mérida, hijo de Haidee Maritza Guerrero y Pedro Ramón Rodríguez.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha dos de abril de dos mil seis (02.04.2006), aproximadamente a las doce de la noche (12:00 pm), en el barrio Monseñor Moreno, urbanización José María Vargas, módulo Playa Lido, segundo piso, N° 25-4, Tovar estado Mérida, una comisión policial se trasladó a ese lugar, previa llamada realizada por la víctima al 171, y en dicha residencia observaron a través de una ventana, que la ciudadana Mayra Alejandra Parra Parra, les señalaba que el prenombrado imputado la agredía física y verbalmente, que el mismo estaba ebrio y que había lesionado al niño Israel De Jesús Rodríguez Parra.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal en la presente fecha realizó la audiencia preliminar, debido al acto conclusivo presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, quien acusó al ciudadano Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Lesiones Personales Leves, afirmando el representante del Ministerio Público que existían los suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del prenombrado ciudadano por los hechos en los cuales resultaron ser víctimas su compañera Mayra Alejandra Parra Parra y el niño Israel De Jesús Rodríguez Parra.
Por su parte la defensora pública del ciudadano Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, propuso la excepción establecida en el numeral 4, literal e, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y como consecuencia de ello solicitó el sobreseimiento de la causa.
El tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones, observó que en las actas procesales no se encuentran dos elementos fundamentales que deben acreditar la existencia o no de los delitos. El ciudadano Fiscal, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, por dos hechos que en esta fase intermedia debían sustentarse con las correspondientes experticias, tanto médicas como psicológicas que correspondían efectuarse a las víctimas. En la acusación se narran una serie de hechos que según la óptica del Ministerio Público, eran susceptibles de ser enjuiciados y debatidos en un juicio oral y público.
A juicio de este tribunal, no se hallan en las actuaciones dos elementos de convicción fundamentales para determinar la procedencia de la realización de un juicio oral y público al ciudadano Pedro Ramón Rodríguez Guerrero. En primer lugar no se realizó a las víctimas Mayra Alejandra Parra Parra e Israel De Jesús Rodríguez Parra, las experticias médicas forenses, para evaluar el estado físico de ambos y a ciencia cierta determinar, si en fecha dos de abril de dos mil seis (02.04.2006), el ciudadano Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, había agredido físicamente a estas personas y les había ocasionado algún tipo de lesión, para así poder establecer si se configuró los delitos de lesiones leves y violencia física. Esta diligencia es fundamental para determinar si las víctimas fueron o no lesionadas, siendo este acto irreproducible, ya que debió efectuarse de forma expedita y no dejar transcurrir los días, que permiten de forma natural la curación de las personas. En consecuencia se desconoce si las víctimas fueron lesionadas o no por el ciudadano Pedro Ramón Rodríguez Guerrero.
El mismo argumento anterior, es válido para determinar si se configuró el delito de Violencia Psicológica. La acusación fiscal asevera que la ciudadana Mayra Alejandra Parra Parra, sufrió violencia psicológica de parte de su compañero Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, pero las actuaciones carecen de la evaluación psicológica o psiquiátrica, que en esta fase ilustre al tribunal el grado de afección psicológica originada por las acciones del acusado. Entonces mal podría afirmarse que una persona ha sido víctima de violencia psicológica, si no ha sido evaluada en la instancia respectiva, para concluir cuál es el grado de afección psicológica derivada de las violencias de las cuales ha sido víctima.
En tal sentido, nos encontramos con una acusación y solicitud de enjuiciamiento, que no posee el sustento fundamental para establecer la comisión de tres hechos, a saber, violencia física, violencia psicológica y lesiones personales leves. Desconoce el tribunal si las víctimas fueron lesionadas o no y si sufrieron daños psicológicos como consecuencia de la acción positiva del ciudadano Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, y ello trae como consecuencia que no existen serios fundamentos para el enjuiciamiento del mismo.
Este tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario, para que la investigación continuara y se realizaran las diligencias fundamentales para la búsqueda de la verdad, y al no ser recabadas dichas diligencias, considera esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer que los delitos referidos en el escrito acusatorio, efectivamente se realizaron, es decir, que el hecho objeto del proceso se realizó o no y que los mismos sean atribuibles al ciudadano Pedro Ramón Rodríguez Guerrero Omar Augusto Márquez Fernández.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa a favor del ciudadano Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a las lesiones de carácter menos graves que sufrió el ciudadano Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, este tribunal determinó que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, ya que se desconoce el origen de dichas lesiones y quien las ocasionó, razón por la cual también se sobresee la causa por ese hecho (lesiones leves), de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de Pedro Ramón Rodríguez Guerrero, anteriormente identificado, de conformidad con los artículos 330 numeral 3 y 318 y numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano.
Regístrese, publíquese y remítase la causa al archivo judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, al imputado y a la víctima, por cuanto las mismas fueron informadas de la publicación de este auto en la presente fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 03
Abog. Marianina Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En la presente fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Srio