REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002867
ASUNTO : LP01-P-2006-002867


Corresponde fundamentar la resolución dictada oralmente en la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha (05.12.2006), del acusado Richerd Eduardo Monsalve Sulbarán, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

Identificación del imputado:
Richerd Eduardo Monsalve Sulbarán, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.032.135, nacido el trece de septiembre de mil novecientos setenta y nueve (13.09.1979), soltero, comerciante y estudiante de ingeniería de comunicación, domiciliado en Los Curos, parte media, vereda 5, casa N° 05, Mérida estado Mérida, hijo de Bersy Sulbarán y Jesús Monsalve.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve (09.04.1999), aproximadamente a las doce y treinta minutos de la noche (12:30 p.m), en las adyacencias del edificio Alba, por la avenida 2 Lora de esta ciudad de Mérida, cuando tres ciudadanos armados con cuchillos, despojaron de sus pertenencias a una ciudadana identificada como Veruzka Delay Ramírez, situación ésta observada por un taxista, quien procedió a informar lo ocurrido a unos funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje en ese lugar. Los funcionarios lograron aprehender a un ciudadano de nombre Richerd Eduardo Monsalve Sulbarán, quien era la persona que colocaba un cuchillo en el estómago de la víctima.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que uno de los delitos que señala la acusación, por el cual se solicitó el sobreseimiento, cometido por el ciudadano Richerd Eduardo Monsalve Sulbarán, es el tipificado en el artículo 278 del Código Penal reformado (antes de la reforma parcial del año 2000), es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, el cual merecía una pena de arresto proporcional o multa de mil (1000) a dos mil (2000) bolívares, siendo el término medio de dicha pena mil quinientos (1500) bolívares, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal reformado, la prescripción de la acción penal es por un (1) año, si el delito mereciere pena de multa mayor a ciento cincuenta (150) bolívares.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió el nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve (09.04.1999), fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dictó la presente decisión han transcurrido siete (7) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días, y señala el artículo 109 del Código Penal, que comenzará a transcurrir el lapso de prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
No obstante a lo largo de este proceso se han suscitado actos que han interrumpido la prescripción, y a tenor del artículo 110 del Código Penal, si el juicio se ha prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal, es decir a la prescripción ordinaria debe sumarse la mitad de ese tiempo, es decir, el lapso de seis (6) meses, tiempo éste que ya ha transcurrido desde la fecha en que se consumó el delito hasta este día.
En tal sentido, considera esta Juzgadora pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "


Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, a favor del ciudadano Richerd Eduardo Monsalve Sulbarán, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 330 numeral 3, 48 numeral 8 y 318 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal reformado.
Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio