REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010382
ASUNTO : LP01-P-2006-010382

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (06.12.2006), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano Ronald Eliécer Peña, venezolano, natural de Mérida, soltero, nacido en fecha tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno (03.02.1981), titular de la cédula de identidad N° 15.756.719, domiciliado en la avenida Los Próceres, urbanización La Pradera, calle 1, casa N° 05, Mérida Estado Mérida, hijo de Carmen Teresa Peña y José Narciso Salas Dávila (f).

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha tres de diciembre de dos mil seis (03.12.2006), aproximadamente a las ocho y treinta minutos de la noche (8:30 p.m), funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la zona industrial Los Curos de esta ciudad de Mérida, recibieron información de parte de una ciudadana y simultáneamente vía radio les reportaron, que en la urbanización Campo Claro, la comunidad tenía a un hombre amarrado y lo estaban golpeando, razón por la cual se trasladaron a ese lugar y observaron a un conglomerado de personas, que se dispersaron al observar la presencia policial y encontraron en el suelo a un ciudadano golpeado, amarrado con un cable y con una herida en el rostro. Seguidamente un ciudadano de nombre Carlos Eduardo Ruiz, entregó al sujeto y afirmó que el mismo había intentado robar el vehículo de una vecina, así como también que había ocasionado daños materiales a dicho vehículo.
Los funcionarios policiales se aproximaron al lugar donde estaba la ciudadana agraviada, de nombre Maria Isabel Copello de Marcano, quien presentaba hematomas en el rostro y señaló lo ocurrido, lográndose constatar que el sujeto que había sido retenido por la comunidad, era el mismo al que la ciudadana hacía referencia, quien quedó identificado como Ronald Eliécer Peña.
Por el hecho antes descrito, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y solicitó al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal se decretase la aprehensión en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Copello de Marcano.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
La audiencia para debatir la aprehensión en situación de flagrancia se llevó a cabo en la presente fecha, oportunidad en la cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó al Tribunal autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal en el presente caso, toda vez que el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para hacer uso del principio de oportunidad, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, o cuando la participación del imputado en el hecho se estime de menor relevancia, excepto cuando el máximo de la pena exceda de tres años de privación de libertad. Asimismo, afirmó que su petición se derivaba de que en las actuaciones no se evidenciaba que se había configurado el delito de Robo de Vehículo Automotor, sino el delito de lesiones leves.
En tal sentido, la Fiscalía argumentó que el delito de Lesiones Personales Leves, establecidos en los artículos 416 del Código Penal, prevé una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, lo que hace procedente tal solicitud, aunado a que el hecho punible fue cometido por un particular y que en las actuaciones se verifica que el imputado también resultó lesionado, lo que evidencia el delito de lesiones reciprocas.
En esa misma audiencia, el Tribunal autorizó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, para que prescindiera totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho por el cual se detuvo a Ronald Eliécer Peña, no afectaron gravemente el interés público. Aunado a ello la pena a imponerse por el delito de lesiones leves, no excede de 3 años de privación de libertad, por lo cual esta situación encuadra dentro de la hipótesis legal del primer numeral del mencionado artículo.
La admisión de la aplicación de alguno de los supuestos previstos en artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia la extinción de la acción penal con respecto al autor del hecho, de conformidad con el artículo 38 de la señalada ley penal adjetiva.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se admitió la solicitud de la Fiscalía relacionada con la aplicación del principio de oportunidad, como medida alternativa a la prosecución del proceso, lo cual extingue la acción penal de conformidad con los artículos 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 38 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de Ronald Eliécer Peña, anteriormente identificado y por ende se ordena la libertad plena del mismo.
Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto en esta misma fecha, no obstante se ordena notificar a la ciudadana Maria Isabel Copello de Marcano, quien figura como víctima en las presentes actuaciones. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina Brazón Sosa
El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En fecha:____________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boleta de notificación a la víctima N°:____________________________________________.

Srio