REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010450
ASUNTO : LP01-P-2006-010450

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (08.12.2006), de los imputados Carlos Eduardo Romero Rivas, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y siete (23.03.1987), titular de la cédula de identidad N° 18.309.787, limpiabotas, soltero, domiciliado en el sector La Pueblito, frente al teleférico, San Jacinto, Mérida estado Mérida, hijo de Maria Lucila Romero y Juan Antonio Ramírez; y, José Erasmo Conteras Jaimes, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (11.12.1987), titular de la cédula de identidad N° 24.880.983, limpiabotas, soltero, domiciliado en San Jacinto, calle principal, casa N° 54-88, Mérida estado Mérida, hijo de Maria Eva Jaimes y Erasmo Conteras.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados Carlos Eduardo Romero Rivas y José Erasmo Conteras Jaimes, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día seis de diciembre de dos mil seis (06.12.2006), aproximadamente a la una y cinco minutos de la tarde (1:05 pm.), por cuanto funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en la avenida 4 con calle 23, al frente del edificio Hermes de esta ciudad de Mérida, y visualizaron a dos ciudadanos en actitud nerviosa, por lo cual se acercaron a los mismos, momento en el que se apersonó un adolescente, quien les informó que esos dos sujetos lo habían despojado de varias pertenencias y lo habían amenazado con una navaja. Por tal motivo, procedieron los funcionarios a efectuarles la correspondiente inspección policial, y hallaron a uno de ellos, de nombre Carlos Eduardo Romero Rivas, una navaja, y al otro joven identificado como José Erasmo Conteras Jaimes, le encontraron un reloj de color azul y en el bolsillo del pantalón que vestía, nueve tickets de transporte público, a nombre de Jhonny Uribe, un billete de veinte mil bolívares y un llavero anaranjado, manifestando el adolescente que esas eran sus pertenencias, razón por la cual ambos jóvenes fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 5 y 6 de las actuaciones.
c. Actas de investigación penal insertas a los folios 28 y 38 de las actuaciones.
d. Formato de registro de cadena de custodia inserto al folio 9 de las actuaciones.
e. Acta de investigación policial inserta al folio 11 de las actuaciones.
f. Actas de reconocimientos legales insertas a los folios 17 y 18 de las actuaciones
g. Acta de experticia de autenticidad o falsedad inserta al folio 19 de las actuaciones.
h. Acta de inspección ocular inserta al folio 20 de las actuaciones
i. Acta de investigación penal inserta al folio 21 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados Carlos Eduardo Romero Rivas y José Erasmo Conteras Jaimes, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde a Robo Agravado con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jhonny Esteven Uribe González.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados Carlos Eduardo Romero Rivas y José Erasmo Conteras Jaimes, luego de que despojaran al adolescente de diferentes objetos, acción que ejecutaron conjuntamente, lo cual se compagina con uno de los supuestos de la flagrancia, ya que fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho con objetos que los vinculan directamente al delito robo agravado.

Por otro lado, el tribunal consideró que no decretó la flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal, debido a que en las actuaciones se evidencia el reconocimiento legal efectuado a una navaja incautada a uno de los imputados, cuyas características no reúnen las exigencias previstas en la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento (artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos).

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Carlos Eduardo Romero Rivas y a José Erasmo Conteras Jaimes, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los presuntos autores del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados imputados.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Carlos Eduardo Romero Rivas y José Erasmo Conteras Jaimes, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Carlos Eduardo Romero Rivas y José Erasmo Conteras Jaimes, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se ordena la entrega de los objetos recuperados al propietario (a) de los mismos.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Ana Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Sria