REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-010495
ASUNTO : LP01-P-2006-010495

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (09.12.2006), del imputado José Luis Guillén Rángel, venezolano, de treinta (30) años de edad, nacido el once de enero de mil novecientos setenta y seis (11.01.1976), titular de la cédula de identidad N° 12.780.784, carnicero, soltero, domiciliado en el barrio San Martín, calle principal, casa N° 54, Lagunillas estado Mérida, hijo de María Rángel y Henry Alfredo Guillén.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente que el imputado José Luis Guillén Rángel, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día siete de diciembre de dos mil seis (07.12.2006), aproximadamente a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am), por cuanto funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje en la parroquia Domingo Peña, específicamente en la avenida 16 de Septiembre de esta ciudad de Mérida, momento en el cual un ciudadano les informó que dos sujetos se encontraban robando un negocio de nombre Autoperiquitos Michelle. Por tal motivo, los funcionarios se trasladaron a ese lugar, en el que se percataron que dentro del mismo se encontraba un ciudadano, al lado lateral del mostrador del negocio, y en la parte interior adyacente a la caja registradora, se encontraba otro ciudadano que empuñaba un arma de fuego y colocó la misma en el mostrador, al percatarse de la presencia policial.
En ese instante los funcionarios dieron la voz de alto, a la cual ambos sujetos respondieron de forma positiva y fueron debidamente detenidos. En el procedimiento, los funcionarios policiales constataron que uno de los sujetos era un adolescente, a quien le hallaron dos esclavas, una cadena y un teléfono celular y al otro sujeto identificado como José Luis Guillén Rángel, no le hallaron ningún objeto, a excepción del arma que había colocado previamente en el mostrador del local, motivo por el cual fue formalmente aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 2 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 6, 8 y 9 de las actuaciones.
c. Actas de investigación penal insertas a los folios 13 y 24 de las actuaciones.
d. Formatos de registros de cadena de custodia insertos a los folios 14, 16 y 18 de las actuaciones.
e. Acta de inspección ocular inserta al folio 23 de las actuaciones
f. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 25 de las actuaciones
g. Acta de avalúo comercial inserta al folio 26 de las actuaciones
h. Acta de experticia médica legal inserta al folio 27 de las actuaciones.
i. Acta de experticia de mecánica, diseño y comparación balística inserta al folio 28 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado José Luis Guillén Rángel, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponden a Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo José Rivas Zambrano y el Orden Público.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado José Luis Guillén Rángel, dentro del local comercial Autoperiquitos Michelle, luego de que despojara a la víctima de diferentes objetos personales, acompañado de un adolescente, haciendo uso de amenazas a la vida, lo cual se compagina con uno de los supuestos de la flagrancia, ya que fue sorprendido en el mismo lugar de los hechos con objetos que lo vinculan directamente a los delitos.
En relación al delito de robo agravado, vale destacar el criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “… el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito…”.
Además, considera el tribunal que se configuró un hecho relacionado al aprovechamiento de cosa proveniente de delito, ya que el arma de fuego incautada a José Luis Guillén Rángel, guarda relación con una investigación criminal, por el delito de robo (folio 13), situación ésta que debe dilucidarse en el juicio oral y público, para determinar si el prenombrado imputado tenía o no conocimiento de la procedencia delictuosa del arma de fuego que colocó sobre el mostrador del local comercial, al percatarse de la presencia policial.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a José Luis Guillén Rángel, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado imputado.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamientos de Cosa Proveniente de Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es el presunto autor de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (excede el límite máximo a 10 años), y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el prenombrado imputado.
A lo anterior se suma, circunstancias suscitadas luego de la detención del imputado José Luis Guillén Rángel, entre ellas, que la víctima ha recibido mensajes con contenido amenazante, lo que claramente se corresponde al supuesto de hecho, indicado en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer si existe peligro de obstaculización, considerando por ende esta juzgadora, que esa situación ha generado peligro de obstaculización para determinar la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Luis Guillén Rángel, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a José Luis Guillén Rángel, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria
Abog. Ana Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Sria