REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 05 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-010325
ASUNTO: LP01-P-2006-010325

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El Abogado Manuel Antonio Castillo Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados: 1.- SHARON ISHA MELISSA STEPHENS, de nacionalidad Guyanesa, natural de Georgetown, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 24-03-1979, soltera, comerciante, (vende ropa), residenciado en el Av. Ricangao, Edf. 4, último piso, Apto. 2-27, Valencia-Venezuela, titular del Pasaporte N° E-9485939; 2.- REWLE GRIVELLE, de nacionalidad Guyanés, pasaporte N° E-0539091, nació en Esside, de 37 años de edad, el 24-10-1969, soltero, comerciante en diferentes actividades vende ropa, vive aquí en Venezuela, en Valencia, Av. Ricarvier, Edificio 4, último piso, Apto. N° 2-227; 3.- OMAR ALIRIO CÓRDOBA MEJIA, de nacionalidad Venezolano, nació en el Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, soltero (vive en concubinato), estudiando en Cadela, tenía cinco meses de separado, ahora trabja como taxista, titular de la cédula de identidad N° 17.029.438, soltero, residenciado en la Pedregosa, calle principal, Urb. San Marcos, El Vigía, Estado Mérida, casa color blanca, de dos pisos, queda en la última calle; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, perjuicio de Gabriela Emilia Benetti León; solicitó que la aprehensión de los imputados de autos, sea calificada como flagrante, tal como lo indica la norma establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código orgánico Procesal Penal; y se decrete medida privativa de libertad a los ciudadanos RAWLE GRENVILLE y SHARON ISHA MELISA STEPHEN, en razón de no tener residencia fija en esta ciudad por tratarse de ciudadanos extranjeros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ibidem, para el ciudadano OMAR ALIRIO CORDOBA MEJIA, solicita medida cautelar sustitutiva a la libertad prevista en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Asimismo, señala al Tribunal que por error involuntario se evidencia en la solicitud de flagrancia que la calificación prevista en las actuaciones era por Desvalijamiento de vehículo automotor, siendo lo correcto por Estafa.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos
1) Consta en Acta Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Sub-Inspector (PM) Nieto Yilberl, Cabo Segundo (PM) Nº 365 Monsalve Yoly, Agente (PM) Nº 379 Zuasa César, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Mérida (GRIM), y los funcionarios Sargento Segundo (PM) Nº 46 Avendaño Antonio y Cabo Segundo (PM) Nº 444 Solano Raúl, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía, lo siguiente. Que el 29/11/2006, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, la Dirección de Investigaciones de la Policía recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana, quien dijo ser la Gerente General del Hotel La Terraza, informando que había sido estafada con unos Euros por parte de tres ciudadanos, aportando características de dos de ellos aparentemente provenientes de Guyana, uno de sexo masculino, estatura aproximada 1,90 mts, piel oscura, de poco cabello y contextura delgada, y la otra persona de sexo femenino, de estatura aproximada de 1,65 mts, piel morena, contextura robusta, cabello abundante a nivel de los hombros, y aportó las características del vehículo cuatro puertas, color gris, signado con las placas VCF-10L y en la maletera tenía una calcomanía de color negro que dice Santa Bárbara del Zulia, en que se trasladaban los sujetos. De inmediato la comisión policial de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Mérida al mando del Sargento Segundo (PM) Nº 46 Antonio Avendaño, en compañía del Cabo Segundo (PM) Nº 444 Raúl Solano, se trasladó hasta el hotel, allí se entrevistaron con la ciudadana gerente, quien informó personalmente lo ocurrido, ya que ella había ido al banco a verificar su valor y allí le habían informado que eran falsos. De inmediato se informó vía radio a la Red de Patrullaje de la Policía del Estado Mérida, y consecutivamente una comisión policial al mando del Sub-Inspector (PM) Nieto Yilberl en compañía de la Cabo Segundo (PM) Nº 365 Monsalve Yolymar y Agente (PM) Nº 379 Zuasa César, adscritos al GRIM, que se encontraba efectuando patrullaje por la avenida Universidad a bordo de las motos 211 y 217, visualizaron aproximadamente a las tres horas y quince minutos de la tarde, un vehículo signado con las placas y características ya descritas, por lo cual procedieron a interceptarlos metros debajo de la plaza Charles Chaplin, específicamente, frente a las tiendas de pinturas Monsalve, indicaron a los ocupantes que se bajaran del vehículo, verificando que las características aportadas por la agraviada fueran las mismas de la de los ocupantes del vehículo, y en presencia de los testigos Esteban Alfonso Pérez Mejías y Linda Victoria Pirona Rivero, se les preguntó si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestando nada por la actitud nerviosa, igualmente se les solicitó la documentación personal, quedando los mismos identificados como OMAR ALIRIO CÓRDOBA MEJÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.029.438, de contextura delgada, estatura 1,70 aproximada, piel morena clara, cabello corto, el segundo ciudadano se identificó como RAWLE GRENVILLE, de nacionalidad guayanesa, estatura aproximada 1,90 mts, piel oscura, de poco cabello y contextura delgada, y la ciudadana se identificó como SHARRON ISHA MELISSA STEPHEN, de nacionalidad Guayanesa, de estatura aproximada de 1,65 mts, piel morena, contextura robusta, cabello corto crespo y utilizaba cabello postizo a la altura de los hombros, los dos últimos en mención manifestaron que entendían poco el idioma español. Seguidamente la Cabo Segundo Nº 365 Yoly Monsalve efectuó la inspección personal a la ciudadana, y el Agente (PM) Nº 379 Zuasa procede con los otros dos ciudadanos, no logrando encontrar evidencia, de seguidas la Cabo Segundo Nº 365 Yoly Monsalve revisó las pertenencias a la ciudadana, quien portaba una cartera de color azul con blanco, hallándole la cantidad de doce (12) billetes de cincuenta Euros presuntamente falsos. De inmediato efectuaron la inspección al vehículo, en presencia de testigos, cuyas características son: placas VCF-10L, color gris, marca Hyundai, modelo Atos Gls, año 2006, el cual no tenía puesto el aviso de identificación como taxi para el momento de la intercepción pero se encontraba en la parte trasera del vehículo, logrando hallar los funcionarios policiales, debajo del asiento delantero del conductor, en un compartimiento secreto, otra cantidad de diez (10) billetes de cincuenta Euros presuntamente falsos. De seguidas fue notificado el Fiscal de guardia, quien giró instrucciones al respecto. Cabe señalar que la agraviada presentó a la comisión policial la cantidad de treinta y uno (31) billetes de cincuenta Euros presuntamente falsos.

De los elementos de Convicción
2.) Entrevista al testigo instrumental GABRIELA EMILIA BONETTI LEÓN (f. 07) quien señala: “(…) eran tres personas de piel oscura dos mujeres y un hombre y dijeron que venían de GUYANA (…) ellos preguntaron que si podían cambiar (1.000) mil Euros, yo le pregunte que a como estaba el cambio y me dijeron que a (3.200) tres mil doscientos bolívares, yo les dije que si, y fue cuando me dijeron que tenían (1.550) mil quinientos cincuenta Euros, yo acepte y me traslade hasta el banco Banesco de la Humbolt y retiré la cantidad de (5.000.000 Bs.) cinco millones de bolívares; yo me traslade hasta el hotel, y los mande a llamar y le indiqué que ya había retirado el dinero, entonces bajaron los Euros e hicimos el cambio donde les entregue los (5.000.000, Bs) cinco millones de bolívares que había retirado y ellos me entregaron la cantidad de (1.550) mil quinientos cincuenta Euros (…) En ese momento me dirigí hasta el banco Banesco que queda en el Centro Comercial Alto Prado, y con el supervisor de los cajeros le enseñé los billetes y me dijo que los mismos eran falsos (…)”.
3.) Entrevista al testigo instrumental LINDA VICTORIA PIRONA RIVERO (f. 08) quien señala: “(…) que era para que presenciara una revisión de un vehículo de color gris y tres personas entre ellas una mujer (…) encontraron debajo del cojín del conductor (500) quinientos Euros aparentemente falso de la denominación de (50) cincuenta Euros, uno de los funcionarios revisó a los hombres y no le encontró nada, y una mujer policía revisó a la muchacha y en el bolso azul con blanco que ella cargaba había (600) seiscientos Euros también aparentemente falso y de denominación de (50) cincuenta Euros (…)”.
4.) Entrevista al testigo instrumental ESTEBAN ALFONSO PEREZ MEJIAS (f. 09) quien señala: “(…) encontraron debajo del cojín del conductor (500) quinientos Euros aparentemente falso de la denominación de (50) cincuenta Euros, uno de los funcionarios revisó a los hombres y no le encontró nada, y una mujer policía revisó a la muchacha y en el bolso azul con blanco que ella cargaba había (600) seiscientos Euros también aparentemente falso y de denominación de (50) cincuenta Euros (…)”.
5.) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-DC-1068, realizada por el Detective II YAKO JUGO VALERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a: 1.- Diez (10) segmentos de papel con apariencia de billetes de los emitidos por la Comunidad Europea de la denominación de 50 EUROS; 2.- Doce (12) segmentos de papel con apariencia de billetes de los emitidos por la Comunidad Europea de la denominación de 50 EUROS; 3.- Treinta (30) segmentos de papel con apariencia de billetes de los emitidos por la Comunidad Europea de la denominación de 50 EUROS. En el cual concluye: 1.- Los 53 segmentos de papel con apariencia de billetes descritos en la parte expositiva del presente Informe Pericial, son piezas FALSAS y de origen ilegal y suman la cantidad de DOS MIL SESCIENTOS CINCUENTA…….2.650, Euros.
6.) Inspección Ocular N° 4.298, realizada por Subinspector Alarcón Peña y Detective Peña Ignacio adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en EL ESTACIONAMIENTO PARTE ANTERIOR DE ESTA SUBDELEGACION AVENIDA LAS AMRICAS VÍA PÚBLICA, ESTADO MÉRIDA, en donde se localiza aparcado un vehículo con las siguientes características: De la marca HYUNDAI, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, modelo ATOS GLS, de color GRIS PLATA, año 2.006, serial de carrocería MALAC51HP6M741732, serial de motor HM741732 , provisto de metriculas uso particular siglas VCF 10L, debajo de ambos asientos se localizan dos compartimientos en forma de gaveta extraíble en material sintético.


De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que desde que ocurrió el hecho doce (12) del medio día, de acuerdo a la entrevista suscrita por la víctima GABRIEL EMILIA BONETTI LEON, a la hora de detención tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) según el Acta Policial que riela al folio 2, transcurrieron TRES HORAS Y QUNCE MINUTOS. Por ello el Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, NO se cumplen los supuestos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

De la medida cautelar
No obstante lo anterior, además de la cantidad de elementos de convicción que hacen presumir que son los autores del delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal el cual establece una pena de un año a cinco años de prisión, los imputados SHARON ISHA MELISSA STEPHENS y REWLE GRIVELLE son de nacionalidad Guyanés, y no tienen arraigo en el país, por ello, se presume el peligro de fuga, en consecuencia se decreta medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano OMAR ALIRIO CORDOBA MEJIA, el Ministerio Público, establece que éste ciudadano tenía en su poder debajo del asiento cierta cantidad de los dólares (diez billetes de cincuenta dólares), lo que evidencia de que éste ciudadano es cooperador en el delito de estafa, sin embargo no esta acredita el peligro de fuga, por este motivo se acuerda Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de continuar los actos de investigación, acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se declara.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Nulidad absoluta opuesta por la defensa del imputado OMAR ALIRIO CORDOBA MEJIA, por cuanto el Ministerio Público no le atribuye ningún delito cambiario a la víctima Gabriel Bonetti. A Omar Alirio Cordoba Mejia le atribuye la cooperación en el delito de estafa previsto en el artículo 462 del Código Penal.
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la solicitud de de flagrancia en contra de los ciudadanos SHARRON ISHA MELISA STEPHEN, RAWLE GRENVILLE, y OMAR ALIRIO CORDOBA MEJIA identificados en autos, por considerar que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta policial y el acta de entrevista a la ciudadana Gabriela Emilia Benetti León, en cuanto a la detención esta ocurre tres horas y quince minutos aproximadamente después de haber ocurrido el hecho.
TERCERO: Acuerda aplicar el procedimiento Ordinario en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda remitir las presentes actuaciones para la Fiscalía una vez concluido el lapso legal.
CUARTO: Comparte la calificación jurídica dada por del ministerio Público de ESTAFA, previsto y sancionado en al artículo 462 del Código Penal Vigente.
QUINTO: Decreta medida privativa de libertad en contra de los imputados RAWLE GRENVILLE y SHARRON ISHA MELISA STEPHEN, de conformidad con el artículo 250 y 251 por peligro de fuga de Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en al artículo 462 del Código Penal Vigente, en consecuencia, ordena remitirlos hasta la Comandancia de Policía de esta ciudad de Mérida. En cuanto al ciudadano OMAR ALIRIO CORDOBA MEJIA, acuerda medida cautelar sustitutiva de caución económica, consistente en 100 unidades para lo cual deberá presentar dos fiadores de suficiente solvencia moral y económica. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 462 del Código Penal.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05


ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABG. SIOLY CONTRERAS



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