REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 5 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-010340
ASUNTO: LP01-P-2006-010340
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado RICHARD ALEXANDER PARRA PALMA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, el 27-12-1973, de 32 años de edad, soltero, estudiante de 3° semestre de administración, y trabajo con un taxi, se desempeña, titular de la cédula de identidad N° 11.95.3291, hijo de Irma Rosa Gutiérrez y Luis Ramón Fuente, residenciado en calle Los Franciscanos, Urb. Carlos Gainza, casa N° 01-01, Estado Mérida, hijo de Alfredo Parra y de Irma Palma; por la comisión del delito de Robo, sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis Jesús Rodríguez Valero; que establece una pena de 6 a 12 años de prisión y solicitó que la aprehensión sea calificada como flagrante; se declare la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida privativa de libertad, previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir presunción de fuga y obstaculización del proceso.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1) Consta en Acta de Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) N° 236 José Alexandro Dávila Quintero y el Agente (PM) 381 Wilmer Sosa, adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida. Que el 30 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las doce horas y diez minutos del mediodía, se encontraban en labores de patrullaje por la Av. 4 con calle 2, frente a la Catedral, cuando los aborda un ciudadano que se identificó como ALEXIS DE JESÚS RODRÍGUEZ VALERO, manifestando que el ciudadano que tenía retenido en compañía de otro ciudadano habían lanzado una moneda al mismo, en el momento que se había entretenido observando lo que estaban haciendo, el ciudadano que tenía retenido lo agarró por la pierna derecha logrando sustraerle del bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo, dándole el dinero al otro ciudadano que lo acompañaba y el mismo se dio a la fuga. Seguidamente el ciudadano Alexis de Jesús Rodríguez Valero hizo entrega del ciudadano que tenía retenido, quien vestía para el momento un pantalón blue jean, franelilla negra y una camisa de color azul manga corta, solicitándole el funcionario Cabo Segundo (PM) Nº 236 José Alexander Dávila Quintero que se identificara, quedando el mismo identificado como RICHARD ALEXANDER PARRA PALMA, titular dela Cédula de Identidad Nº 11.953.291, mientras que el otro funcionario, Agente (PM) Nº 381 Wilmer Sosa le preguntó al ciudadano si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con un hecho punible, respondiendo el mismo que no, y al efectuarle la inspección personal no encuentran nada, le leyeron sus derechos y fue trasladado el ciudadano aprehendido hasta el retén policial, siendo informada la fiscalía de guardia, quien giró las instrucciones respectivas para que tanto las actuaciones policiales como el aprehendido fueron remitidas al CICPC..
De los elementos de convicción
2.) Entrevista del testigo instrumental RODRIGUEZ VALERO ALEXIS DE JESUS (f. 4) quien señala: “(…) observe que un muchacho de contextura mediana, de estatura alta, de color de piel moreno, de cabello crespo y vestía una camisa de color azul y pantalón blue jeans que iba diagonal a mi, lanzo una moneda al piso y se me agarró de la pierna (…) me metió la mano en el bolsillo derecho y me sacó la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (…)”.
5.) Inspección Ocular N° 4.306, realizada por el funcionario Subinspector Alarcón Peña, y Detective Araque Jesús Erasmo, adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en EL BOULEVAR DE LA PLAZA BOLIVAR CALLE 21, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, VÍA PUBLICA, ENTRE AVENIDAS TRES INDEPENDENCIA Y CAUTRO BOLIVAR, ESTADO MÉRIDA.
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el imputado RICHARD ALEXANDER PARRA PALMA con astucia metió la mano en el bolsillo de ALEXIS JESUS RODRIGUEZ VALERO y le sustrajo la cantidad de cuatrocientos mil bolívares los cuales entregó a otro sujeto que se dio a la fuga, siendo aprehendido el imputado por la víctima. Por ello la conducta del imputado constituye el delito de HURTO CON ASTUCIA, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alexis Jesús Rodríguez Valero.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la definición de flagrancia el sospechoso RICHAR ALEXANDER PARRA PALMA se vio perseguido por la victima, en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de la víctima.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal del HURTO CON ASTUCIA, sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alexis Jesús Rodríguez Valero.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano RICHAR ALEXANDER PARRA PALMA.
De la medida cautelar sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, (UNO A CINCO años de prisión), el imputado RICHAR ALEXANDER PARRA PALMA, no tiene conducta predelictual, y no está acreditado el peligro de fuga, por ello se acuerda Medida Cautelar, prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una fianza de 100 unidades tributarias, el cual deberá presentar dos fiadores que tengan suficiente solvencia moral y económica y puedan comparecer ante este Tribunal, que presenten constancia de trabajo y de residencia, si tiene trabajo independiente presentar los tres últimos movimientos bancarios que puedan obligar con cincuenta unidades tributarias a los fiadores.
Del procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Decreta con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado RICHARD ALEXANDER PARRA PALMA, plenamente identificado, por considerar que se dan los supuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia del acta policial que riela al folio 2 y de la declaración de la víctima, es decir, que este ciudadano fue aprehendido por el momento del hecho.
SEGUNDO: Se aparta y calificación dada por la representación fiscal por el delito HURTO CON ASTUCIA, sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alexis Jesús Rodríguez Valero.
TERCERO: Acuerda la aplicación Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 iusdem y remitir las presentes actuaciones para el Tribunal de Juicio que por distribución que corresponda conocer.
CUARTO: Acuerda la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una fianza de 100 unidades tributarias, el cual deberá presentar dos fiadores que tengan suficiente solvencia moral y económica y puedan comparecer ante este Tribunal, que presenten constancia de trabajo y de residencia, si tiene trabajo independiente presentar los tres últimos movimientos bancarios que puedan obligar con cincuenta unidades tributarias a los fiadores. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículos 452.4 del Código Penal
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS