REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 06 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-010315
ASUNTO: LP01-P-2006-010315
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado DANIEL ALI ARAQUE MORENO, venezolano, natural del estado Mérida, soltero, fecha de nacimiento 26-09-1985, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.341.186, Ocupación, obrero, domiciliado en el avenida Gonzalo Picón Febres, pasaje 3 casa N° 41-31, Mérida estado Mérida, hijo de MARIA MARGARITA MORENO DE ARAQUE y RAMON ISIDRO ARAQUE LEAL.; por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas en su segundo aparte y el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Especial de Droga en perjuicio del estado venezolano, y solicitó: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°- Que se califique el hecho como Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas en su segundo aparte y el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Especial de Droga. 3°- Acuerde la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en armonía con 372 del Código Orgánico Procesal Penal. 4°- Se le decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1.) Consta en Acta Policial (F. 16) suscrita por los funcionarios Cabo Primero (PM) Nº 79 Jorge Luis Avendaño, Distinguido (PM) Nº 147 William Rojas y Agente (PM) Nº 458 Yajaira Peña, adscritos al Grupo Ajedrez de la Comisaría Policial Nº 01 del Estado Mérida. Que el 29 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la noche, encontrándose en labores de patrullaje motorizado a bordo de las M-256, 257, 274 por el sector Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente por la calle principal canal bajando, observaron a un ciudadano moreno, de estatura media, de contextura delgada, cabello corto ondulado, que vestía para el momento un pantalón blue jeans y una camisa manga corta de color gris, quien se encontraba parado en la esquina de la calle 41 al lado del Centro de Investigaciones Psicológicas de la ULA de dicho sector, al frente de la Unidad Educativa Colegio Moderno Humboldt, el mismo ciudadano al observar la presencia policial tomó una actitud nerviosa e intentó correr, por lo que procedieron a interceptarlo, a la vez que le solicitaron a un transeúnte que sirviera como testigo de la inspección personal, quien accedió y quedó identificado como CYR CABELLO, luego el Cabo Primero (PM) Nº 75 Avendaño Jorge Luis procedió a preguntarle al ciudadano que si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con algún hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada por la actitud nerviosa con la que permanecía, de inmediato se dispuso el funcionario a realizar una inspección personal en presencia del testigo, encontrándole al ciudadano en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón jeans azul que vestía, veintidós (22) envoltorios pequeños cubiertos de papel plástico de color negro, amarrados cada uno en su extremo con hilo fino de color blanco contentivos de polvo de color blanco de presunta droga; dos (02) envoltorios de tamaño regular cubiertos de bolsa plástica transparente, atadas cada una en su extremo con hilo pabilo de color blanco, contentivas de polvo color blanco de presunta droga; un (01) envoltorio de tamaño regular cubierto con papel plástico de color amarillo, atada en su extremo con hilo fino de color beige, contentiva de polvo de color blanco de presunta droga, un (01) envoltorio de tamaño regular cubierto con papel plástico transparente, amarrado en su extremo con liga de color beige, contentivo de polvo de color beige de presunta droga y un (01) envoltorio pequeño cubierto con papel plástico blanco, amarrado en su extremo con hilo fino de color gris, contentiva de polvo de color blanco de presunta droga. Por este motivo los funcionarios policiales le solicitaron la documentación personal, quedando identificado como ARAQUE MORENO DANIEL ALÍ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.341.186, con residencia en el barrio Gonzalo Picón Febres pasaje 3, casa Nº 41, luego le informaron de sus derechos y lo detuvieron, siendo de inmediato trasladado hasta el retén de la Dirección General de la Policía, e informado el Fiscal de guardia, quien giró las instrucciones correspondientes.
De los elementos de Convicción
2.) Entrevista del testigo instrumental CYR CABELLO (f. 17) señala que, “(…) me solicito que sirviera como testigo de una inspección personal que le realizarían a un ciudadano, quien para el momento lo estaban interceptando en la esquina de la calle 41 al lado del Centro de Investigaciones Psicológicas de la ULA en la calle principal del Sector Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador, (…) le encontró al ciudadano en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón jeans azul que vestía, veintidós (22) envoltorios pequeños de color negro amarrado en su extremo, tres (03) envoltorios de papel transparente, un (01) envoltorio amarillo y uno (01) blanco, que manifestaron los funcionarios que era de presunta droga (…)”.
3.) Inspección Ocular N° 4.305 (f. 29), realizada por los funcionarios Alarcón Peña y Araque Jesús Erasmo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en AVENIDA GONZALO PICON, ESQUINA CALLE 41, AL FRENTE DEL COLEGIO MODERNO HUMBOLT, VÍA PÚBLICA ESTADO MÉRIDA.
4.) Experticia Toxicologica IN VIVO (f. 27) , realizada por el Farmacéutico MARIO JAVIER ABCHI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a ARAQUE MORENO DANIEL ALI, la cual concluye: SANGRE, ORINA, RASPADO DE DEDOS: NEGATIVO.
5.) Experticia Química N° 9700-067-1544 (f. 28) realizada por el Farmacéutico MARIO JAVIER ABCHI, a VEINTISIETE (27) envoltorios con un peso neto de SIETE gramos con TRECIENTOS miligramos de cocaína base bazooko.
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, VEINTISIETE (27) envoltorios con un peso neto de SIETE gramos con TRECIENTOS miligramos de cocaína base Basoco, fueron incautados por los funcionarios policiales en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón jeans azul que vestía del imputado DANIEL ALI ARAQUE MORENO, por tal razón, debe acreditársele el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte del testigo CYR CABELLO y de los funcionarios aprehensores.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano DANIEL ALI ARAQUE MORENO
De la Medida Cautelar
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A OCHO AÑOS. No obstante lo anterior el imputado no posee conducta predelictual, por ello, se acuerda medida cautelar de caución económica, consistente en CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, razón por la cual deberá presentar dos fiadores domiciliados en el Estado Mérida que demuestren suficiente solvencia moral y económica que se puedan obligar por la cantidad señalada. Así se declara
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa en relación a la entrevista del testigo CYR CABELLO por cuanto del acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes recibieron la orden del Dr. José Iván Rangel vía telefononica para que se realizaran las diligencias necesarias entendidas estas entrevistas de testigos. Por ello, estaban suficientemente autorizados para actuar
SEGUNDO. Decreta la aprehensión en flagrancia del imputado DANIEL ALI ARAQUE MORENO por la presunta comisión del Delito de Ocultamiento Agravado Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir que esta persona fue detenida ocultando en su ropa en envoltorios de cocaína base tal como se evidencia en el acta policial
TERCERO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el trafico de sustancias estupefacientes y psicotropicas en su segundo aparte y el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Especial de Droga.
CUARTO: Declara la con lugar la solicitud de la defensa con relación a oír a los testigos. LESNI SAHIR SAVEDRA COLMENARES ubicado en la avenida Gonzalo Picon pasaje tres casa numero 4-31 de Mérida, e igualmente a los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE GAVIDEA ANGULO domiciliado en le Barrio GONZALO PICON pasaje 3 casa 41-31 de esta ciudad de Mérida y MARITZA MONCADA Barrio Gonzalo Picon pasaje 4 casa n 5-43 de esta ciudad de Mérida
QUINTO: Acuerda la practica del examen psiquiátrico al ciudadano Daniel Ali Araque Moreno que deberá ser realizado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.
SEXTO: Acuerda que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Abreviado, y se remite a las actuaciones al tribunal que corresponda.
SEPTIMO: Impone medida cautelar sustitutiva de caución económica, consistente en CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, por ello deberá presentar dos fiadores domiciliados en el Estado Mérida que se puedan obligar por la cantidad señalada. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes
EL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS