REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 06 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-010331
ASUNTO: LP01-P-2006-010331
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El Fiscal Auxiliar Décimo Sexto de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado JUAN ALBERTO TORRES MÁRQUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1983, soltero, trabajo carpintería con mí papá, queda la fabrica ubicada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, detrás de la Iglesia católica, frente a la casa donde queda mi residencia, Ejido, Estado Mérida, y la Mueblería y Carpintería “Pinalven”, ubicada en Av. 4, pasos abajo del Edf. General Massini, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.443.104, hijo de Juan Alberto Torres Gómez y Yolanda Márquez Contreras, residenciado en Urb. José Adelmo Gutiérrez, parte medida, detrás de la Iglesia católica, casa N° 14-41, Ejido Estado Mérida; por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo y 46, ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (44 grs. de marihuana y 4 de cocaína), en perjuicio de El Estado Venezolano, así también, precalifica por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal, perjuicio de El Orden Público y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el en artículo 277 eiusdem, en perjuicio de El estado Venezolano; solicita que la aprehensión sea calificada como flagrante, por cuanto, tal como lo indica la norma establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida privativa de libertad, en contra el supra imputado de autos tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ibidem.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1.) Consta en Acta Policial (F. 09) suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 69 Rigoberto Sánchez, Cabo Segundo (PM) Nº 422 Obduber Vielma y Agente (PM) Nº 212 Miguel Peña, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 04 de Ejido del Estado Mérida, que el 30 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad P-248 al mando del Sargento Segundo Nº 37 Ángel Peña, en el sector de José Adelmo Gutiérrez, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, específicamente a la altura del sector La Batea parte media, observaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se dio a la fuga, introduciéndose en una construcción de paredes levantadas, las cuales se encuentran en estado de abandono (ruinas), ubicada dentro de una zona enmontada, a una distancia aproximada de sesenta metros de la Escuela Básica 5 de Julio, por lo que procedieron a darle seguimiento a dicho ciudadano, donde el agente Miguel Peña entró al sitio mencionado, quedando los demás afuera, y el mencionado Agente fue sorprendido por el ciudadano, quien portaba un arma blanca tipo machete, con el cual lo amenazó, manteniéndola empuñada en su mano derecha, por lo cual el funcionario policial procedió a darle la voz de alto y el ciudadano seguía avanzando hacia él, por lo que se vio en la necesidad de hacer uso de la escopeta marca Maverick modelo 88, seriales MV 29559H, calibre 12 mm, la cual contenía cartuchos de polietileno, tipo arrocillo (plástico), realizando una detonación al aire para tratar de intimidarlo y que depusiera su actitud agresiva, pero el ciudadano siguió avanzando acorralando al funcionario en una esquina del sitio mencionado, hecho por el cual accionó la escopeta por segunda vez al piso para que el ciudadano depusiera su actitud, observando que rozó parte del disparo al ciudadano, a la altura del lateral de la pantorrilla de la pierna derecha, por lo que el mismo cayó al piso y soltó el arma blanca (machete), de inmediato los funcionarios policiales Rigoberto Sánchez y Obduber Vielma procedieron a controlar al ciudadano y le preguntaron si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con algún hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera respondiendo que no, y le encontraron a un lado del ciudadano, específicamente en el piso, una bolsa plástica de color verde y al revisarla contenía la cantidad de trece (13) envoltorios en forma de cebollita, contentiva de una sustancia en polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína, especificados de la siguiente manera: 07) siete envoltorios en papel plástico de color verde, de los cuales tres están amarrados con hilo de color rojo y cuatro con hilo de color blanco en sus extremos, de igual manera 06) seis envoltorios en forma de cebollita envueltos en papel plástico de color blanco, de los cuales 03) tres amarrados con hilo de color rojo y 03) con hilo de color blanco; así como también se encontró un trozo cuadrado envuelto en papel plástico de color negro y embalado en cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales compactados de presunta droga Marihuana. De seguidas le efectuaron la inspección personal y le encontraron a la altura de los testículos, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, también se le incautó el arma blanca (machete) con empuñadura de goma espuma y amarrada con una cinta de tela de color azul, con hoja metálica de un aproximado de 85 cms de largo, con filo ambos lados, sin marca. Una vez incautada toda la evidencia se procedió a identificar al ciudadano como JUAN ALBERTO TORRES MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.443.104, quien fue impuesto de sus derechos y trasladado de inmediato al ambulatorio III de Ejido, siendo luego remitido al IAHULA para la respectiva valoración médica. De inmediato fue notificada la Fiscalía Décimo Sexta, la cual giró instrucciones para que el ciudadano fuera atendido en el centro asistencial y las evidencias fueran remitidas al CICPC.
De los elementos de convicción
2.) Inspección Ocular N° 4315 (f. 22), realizada por los funcionarios Javier Abelardo Méndez y Ever Gerardo Sulbaran adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en CALLE PRINCIPAL PARTE BAJA DE LA URBANIZACION JOSE ADELMO GUTIERREZ, EJIDO MERIDA, ESTADO MERIDA.
3.) Experticia Toxicologica IN VIVO (f. 25) , realizada por el Farmacéutico Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a: JUAN ALBERTO TORRES MARQUEZ, la cual concluye: RASPADO DE DEDOS: POSITIVO MARIHUANA.
4.) Experticia Química N° 9700-067-1548 (f. 26) realizada por el Farmacéutico Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a Catorce envoltorios elaborados en plástico, identificados con las letras A, B, C; con un peso neto de A.- 39 gramos con 100 miligramos de Marihuana; B.- 2 gramos con 700 miligramos de cocaina base; C.- 4 gramos con 900 miligramos de Marihuana.
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, los A.- 39 gramos con 100 miligramos de Marihuana; B.- 2 gramos con 700 miligramos de cocaína base; C.- 4 gramos con 900 miligramos de Marihuana, fueron incautados por los funcionarios policiales al imputado JUAN ALBERTO TORRES MARQUEZ, y esto se evidencia de la Experticia Toxicologica IN VIVO la cual demuestra que el imputado manipuló la sustancia ilícita (marihuana). Así mismo, el imputado en audiencia manifestó que se disponía a consumir la sustancia y que era adicto a la misma. No obstante lo anterior no se han realizado las Experticias Psiquiatricas que demuestren si el aprehendido es consumidor o no.
Por tal razón, debe acreditársele el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios aprehensores quienes al realizarle la revisión personal le incautaron la sustancia ilícita (marihuana y cocaína base bazooko) oculta en sus partes intimas (testículos) una bolsa contentiva de marihuana. Es importante resaltar que el imputado en audiencia manifestó ser consumidor de la sustancia y ser dependiente, sin embargo, el peso neto de la sustancia es CUARENTA Y CUATRO GRAMOS DE MARIHUANA y DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE BAZOOKO.
Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por los agentes en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JUAN ALBERTO TORRES MÁRQUEZ.
En relación a los delitos de Porte Ilicito de Arma Blanca y Resistencia a la Autoridad, el Acta Policial que riela al folio dos, entre otras cosas dice “(…) el ciudadano siguió avanzando acorralando al funcionario en una esquina del sitio mencionado, hecho por el cual accionó la escopeta por segunda vez al piso para que el ciudadano depusiera su actitud, observando que rozó parte del disparo al ciudadano, a la altura del lateral de la pantorrilla de la pierna derecha, por lo que el mismo cayó al piso y soltó el arma blanca (machete) (…)”.
Pero es el caso, que la Experticia de Reconocimiento Medico 9700-154-3147, realizada por el Dr. Arcadio A. Payares Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a TORRES MARQUEZ IVAN ALBERTO, señala Herida producida por un arma de fuego (…) localizada en la cara lateral del tercio medio de la pierna derecha (…)”; y quien suscribe el presente fallo observó la herida la cual se encuentra prácticamente en la parte trasera de la pierna, siendo imposible disparar de frente como lo señala el acta y causar la herida en la parte trasera de la pierna, de ello se debe inferir que el disparo tuvo que ser efectuado encontrándose el imputado de espalda al tirador. En conclusión en relación a estos delitos el acta policial no le merece fe al tribunal, por este motivo no se califican dichos delitos. Así se declara
De la medida cautelar
Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad del imputado en los hechos objeto de investigación. La pena eventualmente aplicable es prisión de SEIS A OCHO AÑOS. No obstante el imputado no posee conducta predelictual es decir es primario, por ello, se acuerda caución personal, de caución personal 50 unidades, prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica. Así se declara
Del procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la culminación de las diligencias de investigación- la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Decreta la aprehensión en situación de flagrancia del imputado JUAN ALBERTO TORRES MÁRQUEZ, plenamente identificado en actas, por considerar que se dan los supuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la acta de experticia química queda demostrado con la experticia del raspado de dedos la inmediatez entre la sustancia y el aprehendido.
SEGUNDO: Comparte parcialmente la calificación dada por la representación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Párrafo y 46 ordinal 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, tal como se evidencia de la Inspección Ocular N° 4315. En relación a la calificación dada por la representación fiscal, en cuanto a los delitos de de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, ordinal primero del Código Penal, perjuicio de El Orden Público y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado el en artículo 277 eiusdem, no comparte el criterio, por considerar este Tribunal que no le merece fe el acta policial en virtud de que la misma señala que el funcionario señala que hizo el disparo de frente y se evidencia que las lesiones fueron causadas en la parte trasera de la pierna, es decir, de la de la pantorrilla.
TERCERO: Acuerda la aplicación Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 iusdem y remitir las presentes actuaciones para el Tribunal de Juicio que por distribución que corresponda conocer.
CUARTO: Visto que se trata de un delincuente primario, el Tribunal considera que no hay peligro fuga y obstaculización del imputado acuerda medida cautelar de caución personal, prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentar dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, y para dicha fianza presente hasta 50 unidades tributarias cada uno, y para que el imputado se mantenga en la sede de la Comandancia de Policía de este Estado Mérida hasta tanto, la defensa entregue a este Tribunal los recaudos necesarios para la solicitud de fianza.
QUINTO: Acuerda la realización de una experticia psiquiatrita para el imputado de autos, ante la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; Artículos 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS