REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 07de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-010341
ASUNTO: LP01-P-2006-010341
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
El Abogado Manuel Antonio Castillo Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a la imputada NAKARI GOMEZ LOPERA, de nacionalidad Colombiana, natural de Medellín soltero, fecha de nacimiento 20-04-1980, de 26 años de edad, no posee la cédula, estudiante de la misión sucre, residenciada en el sector los F, curos, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, vereda 13, casa 10, Estado Mérida. Por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Física contra la Mujer y la Familia en perjuicio RANGEL PEÑA LEOPOLDO, y solicitó: 1°- Se califique la aprehensión en situación de flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°- Se decrete la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, a la imputada NAKARI GOMEZ LOPER.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1) Consta en Acta de Policial (F. 02) suscrita por los funcionarios Agente (PM) N° 65 Franklin Flores, Agente (PM) N° 461 Leydi Rodríguez, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial JJ Osuna Rodríguez y Agente (PM) N° 327 Francisco Rojas adscrito a la Brigada de Patrullaje vehicular lo siguiente: que el 01 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana, encontrándose de servicio en la Estación de Seguridad Parroquial J.J. Osuna Rodríguez, se presentó el ciudadano Rangel Peña Leopoldo, manifestando que su sobrina NAKARI GOMEZ LOPERA, lo golpeó en el rostro a la altura del ojo derecho, pudiendo constatar que tenia un rasguño en la cara en el pómulo izquierdo, de inmediato se trasladaron a la residencia y se entrevistaron con la ciudadana quien manifestó que ella maltrataba al ciudadano Rangel Peña Leopoldo y a la ciudadana Rosa Elena Lopera y que no se arrepentía por ello fue detenida y trasladada al Comando general de la Policía.
Fundamento de la decisión
El delito imputado a la ciudadana NAKARI GOMEZ LOPERA es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Física contra la Mujer y la Familia el cual establece una pena de 6 a 18 meses de prisión.
El Reconocimiento Medico realizado por la Dra. Cleny E. Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a Rangel Peña Leopoldo, concluye en lesiones que no requieren asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en cinco días.
Ahora bien del análisis del artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir, que es procedente el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, cuando el hecho punible no exceda los tres años o cuando el hecho no afecte gravemente el interés público; en el caso que nos ocupa la pena no excede de los tres años y el hecho no afecta gravemente el interés publico. Por este motivo se autoriza a la representación fiscal a prescindir de la acción penal y así se decide.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Decreta la aprehensión de la ciudadana NAKARI GOMEZ LOPERA por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al delito de VIOLENCIA FISICA por considerar que se encuentran llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Física contra la Mujer y la Familia.
TERCERO: Autoriza al Ministerio Publico para que prescinda totalmente de la acción penal en contra de la ciudadana NAKARI GOMEZ LOPERA por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Física contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia Decreta la extinción penal de conformidad con el artículo 38 eiusdem.
CUARTO: Decrete el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana NAKARI GOMEZ LOPERA por extinción de la acción penal en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Pena. Así mismo, ordena al archivo las actuaciones en su oportunidad legal.
QUINTO Ordena la libertad plena de la ciudadana NAKARI LOPERA. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS