REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Tribunal Penal de Control N° 5
Mérida 07 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-010343
ASUNTO: LP01-P-2006-010343
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El Abogado Manuel Antonio Castillo, Fiscal Segundo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado: ANDREY JOSÉ JÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, el 29-01-1986, de 20 años de edad, soltero, agricultor, trabaja por cuenta propia, titular de la cédula de identidad N° 17.896.686, hijo de Alida del Carmen Andrey Santiago y Raúl Villegas, residenciado en la Urb. La Trinidad, casa N° 25, Pueblo Llano, Estado Mérida; por el delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo; y solicitó: 1) La aprehensión sea calificada como flagrante, tal como lo indica la norma establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se declare la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Se decrete medida cautelar sustitutiva a la libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
De los hechos
1) Consta en Acta Policial (f. 02) suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PM) N° 68, Yirmi Arismendi, Sargento Segundo (PM) N° 78 José Vergara y Cabo Segundo (PM) N° 48 Vicente Rincón lo siguiente: que el día 01 de diciembre del 2006, siendo las 04:15 de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Páez con las Avenidas Sucre y Bolívar al lado de Billares El Morro del Municipio Pueblo Llano avistaron un ciudadano que al observar la comisión policial tomó un actitud nerviosa donde el Cabo Segundo Vicente Rincón procedió a solicitarle la documentación personal y del vehículo donde se le informó al ciudadano que seria trasladado a la Subcomisaría Policial N° 22 Pueblo Llano para ser chaqueado el vehículo por el C.I.C.P.C Mérida, donde el ciudadano fue identificado como JEREZ ANDREY JOSE, conductor del vehículo Marca Toyota de Color Rojo, año 1994, placas YEH-812, la llamada a la Sub-Delegación Mérida del C.I.C.P.C, fue atendida por la distinguido Susi Varela quien informó que el vehículo se encontraba solicitado por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. Valera Estado Trujillo según expediente N° 608533 por hurto de fecha 26/02/2004, por ello fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
De los elementos de Convicción
2.) Inspección Ocular N° 4325, realizada por JESUS SOSA y PARRA YORMAN adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA TOYOTA, COLOR ROJO, DE USO PARTICULAR, AÑO 1994, SERIAL DE CARROCERIA FZJ709002238, PLACAS YEH-812.
3.) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-113 realizada por el funcionario Subinspector CARRERO CARRERO JOSÉ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a: un vehículo con las siguientes caracteristicas: Clase RUSTICO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: ROJO; Tipo: TECHO DURO; Placas: YEH-812; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: FZJ70-9002238; Serial de motor: 1FZ-0093319; Año: 1994; justipreciado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000Bs.) el cual concluye: que el mismo se encuentra SOLICITADO por ante la Sub-Delegación de Valera Estado Trujillo, según la causa N° G-608.533, de fecha 26-02-2004 que se instruye por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículos).
De la calificación de flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el vehículo Clase RUSTICO; Marca: TOYOTA; Modelo: LAND CRUISER; Color: ROJO; Tipo: TECHO DURO; Placas: YEH-812; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: FZJ70-9002238; Serial de motor: 1FZ-0093319; Año: 1994, era conducido por el imputado ANDREY JOSÉ JÉREZ por la calle Páez con las Avenidas Sucre y Bolívar al lado de Billares El Morro del Municipio Pueblo Llano, el cual al ser revisado resultó SOLICITADO por ante la Sub-Delegación de Valera Estado Trujillo, según la causa N° G-608.533, de fecha 26-02-2004 que se instruye por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículos). Por ello la conducta del imputado constituye el delito de APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo..
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la definición de flagrancia en el cual el sospechoso es sorprendido con los objetos que hacen presumir que es el autor, en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios aprehensores y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinado por la posesión del vehículo al momento de ser aprehendido (disponibilidad material). Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal del APROVECHAMIENTO VEHICULO PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del ciudadano ANDREY JOSÉ JÉREZ.
De la medida cautelar sustitutiva
La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, y el imputado no posee conducta predelictual, por ello el Tribunal impone medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta días, de cuerdo al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANDREY JOSÉ JÉREZ. Así se declara.
Del procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de realizar actos de investigación, aplicar el procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Decreta con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado ANDREY JOSÉ JÉREZ plenamente identificado, por considerar que se dan los supuestos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Comparte la calificación dada por la representación fiscal por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.
TERCERO: Acuerda la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 iusdem y remitir las presentes actuaciones para la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez que quede firme dicha causa.
CUARTO: Acuerda medida cautelar de presentación, prevista sancionada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal, de presentación una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.
EL JUEZ
ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. SIOLY CONTRERAS