REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000571
ASUNTO : LP01-P-2004-000571
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

En esta causa no se abrió el debate oral y público vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, quedando así aceptada por éste su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, quedando con toda su validez probatoria todas y cada una de las pruebas recogidas por la Fiscalía del Ministerio Público durante la fase de investigación, tanto para la comprobación del delito, como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del mismo. *******************************************

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

YONATA WLADIMIR DÁVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.620.707, 7mo grado de educación, domiciliado en Urbanización Don Luis, manzana 1, parcela 37, casa se color beige con blanco, hijo de Héctor Manuel Dávila y Rosaura García, quien impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento especial por admisión de los hechos (artículo 376 del COPP) explicando su contenido y alcance, expresó “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y PIDO SE ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA”.*********************************************************************

COMPROBACIÓN DE LOS DELITOS.

Quedó comprobado plenamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a través de los siguientes medios de prueba:**********

1.-Con la entrevista hecha a RAMIREZ CALDERON DOUGLAS, en la cual expuso que “...en la madrugada de hoy me encontraba en frente del Centro Comercial Alto Prado, …llegó un ciudadano a solicita una carrera para Ejido, sector Don Luis, , me pregunta el precio de la carrera le dije que ocho mil bolívares, él me dijo que tenía tres mil quinientos bolívares, y una chaqueta náutica…yo por hacerle el favor lo traje…llegando a la urbanización don Luis me metió los pies en el acelerador del vehículo y empezó a tirarme golpes, …luego el abrió la puerta del vehículo y forcejeando me sacó del vehículo……el sujeto entró a la casa... Fui a buscar el carro y le dije al señor del taxi que llamara a la policía…”
Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de la víctima cuyo testimonio no fue debatido en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar tanto la comisión de los delitos que le fueron imputados a los acusados, como para demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal ya que en ella expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en el cual resultó lesionado por el acusado.***********************************************************************************

FUNCIONARIOS POLICIALES:

2.-Con la entrevista hecha a HENRRY CASTILLO ALBARRAN , (FOLIO 5) en la cual expuso que “...siendo las cuatro y cuarenta de la madrugada se recibió llamada de radio…nos informan que nos trasladáramos a la calle 2 de la urbanización don Luis donde presuntamente se le estaba practicando un atraco a un taxista…nos trasladamos y un ciudadano nos informa ser el conductor del taxi, y que un ciudadano lo había agredido y que se encontraba dentro de la residencia…nos trasladamos al comando a tratar de solucionar el caso,,,pero el taxista en compañía de otros taxistas ,,,no quisieron arreglar el problema…” **********************************

3.-Con la entrevista hecha a GILBER JOSE NAVA SALAZAR , (FOLIO 6) en la cual expuso que “...nos informan que nos trasladáramos a la calle 2 de la urbanización don Luis donde presuntamente se le estaba practicando un atraco a un taxista…nos trasladamos y un ciudadano nos informa ser el conductor del taxi, y que un ciudadano lo había agredido y que se encontraba dentro de la residencia…luego salió el agresor y nos dijo que se comprometería a pagar los daños…” *****************

Se aprecian y valoran estos testimonios de los ciudadanos HENRRY CASTILLO ALBARRAN y GILBER JOSE NAVA SALAZAR, de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de los funcionarios policiales cuyos testimonios no fueron debatidos en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar tanto la comisión de los delitos que le fueron imputados a los acusados, como para demostrar su autoría y subsiguiente responsabilidad penal ya que en ella expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos en el cual resultó lesionado por el acusado, el ciudadano DOUGLAS RAMIREZ CALDERON.**********************************************************************

4.-Con la Inspección Ocular realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos (folio 12), esto fue en la calle 1, manzana 1 frente a la parcela 37 Urbanización Don Luis Ejido, en la cual se dejó constancia de ser un sitio de suceso abierto, con iluminación natural, con buena visibilidad, y como punto de referencia una vivienda signada con el número. M1-P37, lo cual coincide por lo afirmado por la victima y por los funcionarios policiales que aprehendieron al acusado. Inspección ocular que prueba cual fue el sitio del suceso y sus características. Se aprecia y valora esta acta de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios al servicio del C.I.C.P.C de la Delegación de Mérida, con experiencia en la materia, por cuanto la misma demuestra el sitio del suceso en el cual se produjo el hecho en el que resultó lesionado la victima.***********

5.-Con el acta policial obrante al folio 3 en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia el día 5 de septiembre del año 2.004, estando de patrullaje recibieron reporte por radio desde el comando de Ejido informando que en la urb. Don Luis había un taxista y al trasladarse al lugar vieron a un taxi y a su conductor al frente de la casa numero 37, el cual se identificó como Douglas Ramírez, y les dijo que quien lo había agredido estaba dentro de la casa numero 37 y luego este fue identificado como DAVILA GARCIA YONATHAN WLADIMIR, hecho que se produjo en horas de la madrugada, de allí la aplicación de la agravante específica por haberse cometido el hecho en horas de la noche. ****************************************
Se aprecia y valora esta acta de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto la misma fue realizada por funcionarios al servicio de la policía del Estado en la cual dejaron constancia de las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de haberse producido los hechos que luego dieron origen a la detención del acusado, con la cual además se demostró cual fue el sitio del suceso en el cual se produjo el hecho en el que resultó lesionado la victima.*******************

6.-Con el informe médico legal obrante al folio 15, en el que la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, Médico Forense al servicio del C.I.C.P.C Delegación de Mérida dejó constancia de haber examinado a RAMIREZ CALDERON DOUGLAS ALIRIO quien para el momento del examen presentaba múltiples excoriaciones por arrastre localizadas en la región dorso lumbar, izquierda, brazo izquierdo, y derecho y región dorsal derecha, y hematoma en la cresta ilíaca, equimosis violáceas y excoriaciones irregulares localizadas en el muslo izquierdo, que ameritaron asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 12 días salvo complicaciones, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales. De tal manera que dado el tiempo de curación de las lesiones, así como la incapacitación para realizar sus labores habituales, esto permite probar que RAMIREZ CALDERON DOUGLAS ALIRIO, resultó lesionado en ese hecho ocurrido el día 15 de agosto del año 2.003, y que las lesiones ocasionadas encuadran en la calificación jurídica de lesiones personales menos graves, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal. Se aprecia y valora este dictamen pericial de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto el mismo fue realizado por una médico con conocimientos científicos en la materia objeto del examen, lo cual permite darle credibilidad al resultado del examen por ella emitido.****************************************************************************************

Todos estos elementos de prueba adminiculados entre si permiten demostrar que en fecha 15 de agosto del año 2.003, se cometió el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ CALDERON DOUGLAS, por los cuales acusó el Fiscal del Ministerio Público al ciudadano YONATA WLADIMIR DÁVILA GARCIA, ya identificado plenamente, y así se declara.****************************************************************

CULPABILIDAD.

La autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado YONATA WLADIMIR DÁVILA GARCIA, se encuentra plenamente comprobada con la declaración de la victima RAMIREZ CALDERON DOUGLAS cuando al declarar expuso que el acusado lo golpeó y lo sacó del carro lesionándolo, por lo que pidió ayuda a un taxista que pasaba por el lugar, siendo luego detenido el acusado frente a su casa signada con el numero 37 de la urb. Don Luis de Ejido Estado Mérida.*****************

Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, por cuanto se trata de la víctima cuyo testimonio no fue debatido en audiencia oral y pública dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, quien señaló el sitio o lugar donde se produjo el hecho y la región corporal en la que el mismo le infirió los golpes, hecho que está corroborado por el informe médico legal en el que la experto dejó constancia que examinó a RAMIREZ CALDERON DOUGLAS y se le logró observar al ser examinado lesiones múltiples excoriaciones por arrastre localizadas en la región dorso lumbar, izquierda, brazo izquierdo, y derecho y región dorsal derecha , y hematoma en la creta ilíaca, equimosis violáceas y excoriaciones irregulares localizadas en el muslo izquierdo, que ameritaron asistencia médica susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 12 días salvo complicaciones, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales, razón por la cual se valora en todas sus partes para comprobar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado y así se declara.****************************************************************************************

Así mismo quedó comprobada con lo expuesto por los funcionarios policiales HENRRY CASTILLO ALBARRAN, (FOLIO 5) en la cual expuso que “...un ciudadano nos informa ser el conductor del taxi, y que un ciudadano lo había agredido y que se encontraba dentro de la residencia…nos trasladamos al comando a tratar de solucionar el caso,,,pero el taxista en compañía de otros taxistas ,,,no quisieron arreglar el problema…” y GILBER JOSE NAVA SALAZAR , (FOLIO 6) en la cual expuso que “...nos informan que nos trasladáramos a la calle 2 de la urbanización don Luis…nos trasladamos y un ciudadano nos informa ser el conductor del taxi, y que un ciudadano lo había agredido y que se encontraba dentro de la residencia…luego salió el agresor y nos dijo que se comprometería a pagar los daños…” siendo detenido el hoy acusado a fin de realizar las averiguaciones pertinentes. Declaraciones estas que además son concordantes con lo declarado por la víctima cuando narró la forma como se produjo el hecho en el cual él resultó lesionado, al indicar que el acusado lo golpeó y lo sacó del carro lesionándolo, por lo que pidió ayuda a un taxista que pasaba por el lugar, siendo luego detenido el acusado frente a su casa signada con el numero 37 de la urb. Don Luis de Ejido Estado Mérida.********************************************************************************
Todos estos elementos de prueba adminiculados a la admisión de los hechos realizada por el acusado, lo que es sinónimo de admisión de su autoría en su comisión, pidiendo además se le impusiera la pena de inmediato, con las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal vigente, establecen sin lugar a dudas su autoría y subsiguiente responsabilidad penal en la comisión de delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ CALDERON DOUGLAS, Y ASI SE DECLARA. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico procesal penal de acuerdo con las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, de tal manera que no queda ninguna duda que el acusado fue el autor de tales delitos, por lo que la sentencia debe ser condenatoria y así se declara.****************************************

Este tribunal oía la declaración hecha por el imputado en la cual admitió los hechos, la cual se aprecia y valora como prueba en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código adjetivo penal vigente, ya que dicha admisión es sinónimo de admisión de responsabilidad penal y así se decide. Ante esta situación este despacho procedió a dictar la parte dispositiva de forma siguiente: “…“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado YONATA WLADIMIR DÁVILA GARCIA, se procede de inmediato a imponerle la pena en la forma siguiente: establece el artículo 413 del Código Penal, para este delito pena de TRES (3) a DOCE (12) meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal vigente igual a SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, aumentada esta a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 77 ordinal 4to del Código Penal, esto es aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución, así como también por haberse cometido el delito bajo la circunstancia agravante establecida en el artículo 77 ordinal 12 ejusdem, esto es por haberse ejecutado en horas de la noche, sin embargo es de observar que el acusado tiene buena conducta predelictual, ya que no consta en las actuaciones que él mismo tenga antecedentes penales, motivo por el cual de conformidad con el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, se le rebaja la pena en UN (1) MES DE PRISIÓN, quedando con esto la pena a cumplir en ONCE (11) MESES DE PRISIÓN y así se declara. Sin embargo es de observar que el acusado durante la audiencia procedió a admitir los hechos impuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual se hace merecedor de la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndosele rebajar solo un tercio de la misma, ya que en su ejecución hubo violencia contra las personas, por lo tanto con esta rebaja queda en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado YONATA WLADIMIR DÁVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.620.707, 7mo grado de educación, domiciliado en Urbanización Don Luis, manzana 1, parcela 37, casa se color beige con blanco, hijo de Héctor Manuel Dávila y Rosaura García, por haberse rebajado esta en una tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en SIETE (7) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se le impone igualmente al acusado las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, estas son: 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. Se fija como fecha tentativa de cumplimiento de esta pena el día 02-03-2007, dejándose expresa constancia que el acusado estuvo detenido desde el día 05-09-2004 hasta el día 27-01-2005, tal como consta al folio 129, fecha en la cual este Tribunal hizo efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, es decir estuvo detenido por CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, faltándole por cumplir un tiempo de pena igual a DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá de acuerdo a la formula alternativa de cumplimiento de pena que le ha de fijar el Tribunal de Ejecución competente. Se ordena remitir la presente causa una vez que quede firme la sentencia, al Juzgado de Ejecución a los fines del ejecútese correspondiente. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 413 del CÓDIGO PENAL, y en los artículos 37, 77, 74, y 16 del Código Penal vigente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la celebración de la audiencia fueron respetados las normas relacionadas con el debido proceso establecido en la Constitución Nacional vigente, Pactos Internacionales sobre la materia y en el Código Penal…”********************************

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal de Mérida a los DIEZ Y NUEVE (19) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.006.******************************************************************************************


LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ RONDÓN