REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004044
ASUNTO : LP01-P-2006-004044

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

FLORENCIO GUILLEN MÁRQUEZ, venezolano, nacido en el Estado Mérida, en fecha 15-12-1976, titular de la cédula de identidad N° 15.622.139, soltero, con 5to grado de instrucción, vendedor de productos dentro del transporte público; residenciado en los Llanitos de Tabay, por donde esta ubicada una ferretería grande hacia arriba, casa S/N, es blanca con rejas blancas, hijo de José Adrián Guillen Márquez y Francisca Márquez, quine procedió a admitir los hechos y el Tribunal a imponerle la pena en forma inmediata.*****************************************************

El acusado ante el cambio de calificación Jurídica procedió a admitir los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 literal C del Código Penal, delito este que se encuentra en autos plenamente comprobado con los siguientes elementos de prueba:**********************

1.- Con el acta policial obrante al folio 02 en la que los funcionarios policiales LUIS CUEVAS Y PEÑA JEANS CARLOS, dejaron constancia que estando de labores de patrullaje por el sector de la plaza de Belén, pudieron observar a dos (2) damas, quienes les informaron que un sujeto había despojado a una de ellas de un bolso de su propiedad, por lo que procedieron a patrullar por el lugar y observaron cuando el hoy acusado, lanzó la cartera o bolso debajo de un vehículo, objeto quien fue reconocido por una de las damas como el mismo que le había sido arrebatado. Que la victima fue identificada como DUGARTE PATRICIA CAROLINA y el detenido COMO FLORENCIO GUILLEN.************************************************************
Se aprecia y valora esta acta como prueba del lugar, día y hora de la comisión del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la sana Crítica como son la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia ya que en ella se fijo que el hecho ocurrió en horas del mediodía, en el sector de Belén y que se logró recuperar el bolso arrebatado a la ciudadana DUGARTE PATRICIA CAROLINA. *************************

2.- Con lo declarado por DUGARTE PATRICIA CAROLINA, (folio 04) quien como victima manifestó que ella ese día se desplazaba con la ciudadana NANCY CHACON y de pronto fue despojada por un sujeto de color moreno que las seguía, de su bolso contentivo de objetos personales, y que ella al ver a los funcionarios policiales que pasaban por el lugar los informaron, lográndose así la detención del mismo y la recuperación del bolso. ********************************************************

3.- Con lo declarado por NANCY CHACON , (folio 05) quien manifestó que ella ese día se desplazaba con la ciudadana DUGARTE PATRICIA CAROLINA y de pronto fue despojada esta por un sujeto de color moreno que las seguía, de su bolso contentivo de objetos personales, y que ellas al ver a la patrulla en la que iban los funcionarios policiales que pasaban por el lugar, la pararon y les informaron, lográndose así la detención del mismo y la recuperación del bolso. ********************

Se aprecian y valoran estas dos declaraciones como prueba de la comisión del delito de arrebatón, así como del lugar, día y hora de la comisión del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la sana Crítica, como son la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, ya que en ellas con diferencias de palabras explicaron como, cuando y donde ocurrió el hecho en horas del mediodía, y que se logró recuperar el bolso arrebatado a la ciudadana DUGARTE PATRICIA CAROLINA gracias a la intervención de los funcionarios policiales que pasaban por el lugar en una patrulla, a quienes se mandaron a parar.**********************************************

4.-Con el acta de Inspección ocular obrante al folio 12 en la cual se dejó constancia del sitio del suceso: calle 13, con avenida 6, frente a la antigua farmacia Belén, Mérida Estado Mérida, este fue el sitio en el cual la victima fue despojada de su cartera, motivo por el cual por haber sido practicada la misma por funcionarios al servicio del Estado y designados a tales fines, DOMINGO PARRA Y JAVIER MENDEZ, se aprecia y valora esta acta como prueba del lugar de la comisión del hecho, esto fue un sitio expuesto a la vista del público, plena vía pública. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la sana Crítica, como son la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia ya que en ella se fijo que el hecho ocurrió en ese sitio, lo cual es concordante con el dicho de la victima y de su acompañante la ciudadana NANCY CHACON.**************************************************************

5.-Con el acta de Inspección ocular obrante al folio 13 en la cual se dejó constancia de haber sido practicada en la avenida 5, entre calles 13 y 14 Mérida Estado Mérida, sitio este de suceso público, correspondiendo este al lugar en el cual se produjo la aprehensión del acusado, y . por haber sido practicada la misma por el funcionario al servicio del Estado y designado a tales fines DOMINGO PARRA, se aprecia y valora esta acta como prueba del lugar, en que se detuvo al acusado luego de la comisión del hecho, esto fue un sitio expuesto a la vista del público, plena vía pública. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la sana Crítica como son la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia lo cual es concordante con el dicho de la victima y de su acompañante la ciudadana NANCY CHACON, así como del funcionario Cuevas Luís.*********************************************************

6.-Con la experticia (folio 15), practicada a una prenda de vestir denominado bolso, o cartera del uso femenino, el cual contenía en su interior varios objetos también de uso personal como una brocha, dos prendas de las denominadas collares, una fotocopia de una cédula de identidad, y un estuche con espejo y tapa con polvo compactado, realizada por el funcionario JAVIER ABELARDO MENDEZ, con la cual quedaron comprobadas las características de los objetos que le fueron arrebatados a la victima, lo cual por cierto es absolutamente concordante con lo por ella expuesto al rendir su declaración en la investigación y cuyo testimonio no fue necesario decepcionar durante el debate oral y público dada la admisión de los hechos realizada por el acusado.*********************************************************************
Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la sana Crítica como son la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, practicada por un funcionario con conocimientos científicos en la materia objeto del examen ya que se trata de un experto al servicio del CICPC, por ser además concordante también sus resultas con lo expuesto por los funcionarios policiales aprehensores, y por la ciudadana NANCY CHACON, así como por la victima quienes al declarar describieron el objeto robado.***************************************************************
La culpabilidad del acusado quedó plenamente comprobada a través de la declaración rendida por las ciudadanas DUGARTE PATRICIA CAROLINA, (folio 04) quien como victima manifestó que ella ese día se desplazaba con la ciudadana NANCY CHACON y de pronto fue despojada por un sujeto de color moreno que las seguía, de su bolso contentivo de objetos personales, y que ella al ver a los funcionarios policiales que pasaban por el lugar los informaron, lográndose así la detención del mismo y la recuperación del bolso, y . NANCY CHACON , (folio 05) quien manifestó que ella ese día se desplazaba con la ciudadana DUGARTE PATRICIA CAROLINA y de pronto fue despojada esta por un sujeto de color moreno que las seguía, de su bolso contentivo de objetos personales, y que ellas al ver a la patrulla en la que iban los funcionarios policiales que pasaban por el lugar, la pararon y les informaron, lográndose así la detención del mismo y la recuperación del bolso, adminiculado esto al contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales LUIS CUEVAS Y PEÑA JEANS CARLOS, en la que dejaron constancia que estando de labores de patrullaje por el sector de la plaza de Belén, pudieron observar a dos (2) damas, quienes les informaron que un sujeto había despojado a una de ellas de un bolso de su propiedad, por lo que procedieron a patrullar por el lugar y observaron cuando el hoy acusado lanzó la cartera o bolso debajo de un vehículo, objeto que fuera reconocido por la victima como el mismo que le había sido arrebatado momentos antes por el sujeto aprehendido por la policía, y que la victima fue identificada como DUGARTE PATRICIA CAROLINA y el detenido COMO FLORENCIO GUILLEN, unido esto al testimonio dado por el funcionario LUIS CUEVAS cuando declaró ante este Tribunal y manifestó que ese día se produjo la aprehensión en flagrancia del acusado debido a que fue señalado por las dos damas de haberles arrebatado a una de ellas un bolso, y que este al verlos procedió a deshacerse del bolso lanzándolo por debajo de un carro que estaba allí estacionado por lo que procedieron de inmediato a su detención, siendo reconocido él mismo por las dos damas como el ladrón de la cartera y que el bolso fue reconocido por la victima como de su propiedad. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la sana Crítica, como son la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, ya que ellas en su conjunto demuestran que el acusado fue el autor y responsable del delito de arrebatón cometido en perjuicio de la ciudadana DUGARTE PATRICIA CAROLINA, siendo importante destacar que el acusado además admitió los hechos lo cual es sinónimo de admisión de responsabilidad penal y así se declara. Por estas razones este tribunal dictó la PARTE DISPOSITIVA de la sentencia, la cual se transcribe a continuación a fin de que forme parte integral de esta, en la forma siguiente:******************************************************************
“…1.- El artículo 456 literal C del Código Penal, establece para este delito pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del código penal, igual A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, rebajada esta a dos (2) años de prisión , de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4 del Código penal, por tener buena conducta pre-delictual y por cuanto el objeto fue recuperada con todo su contenido, siendo el daño causado leve. Ahora bien el acusado al admitir los hechos se hizo acreedor de la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual por aplicación del artículo 376 ibidem en su numeral segundo, se rebaja la pena al límite inferior, es decir a UN (1) AÑO DE PRISIÓN, y así se declara. Se le impone las penas accesorias a la pena de PRISIÓN establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, esto es: 1.-Inhabilitación política mientras dure la pena, y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Se fija como tiempo en que el mismo ha de cumplir la pena el 10-09-2007, ya que hasta hoy el acusado ha estado detenido tres (3) meses y dos (2) días, Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se acuerda oficiar a la División de antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia, y al Consejo Nacional Electoral. Una vez quede firme la sentencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Se ordena oficiar al CICPC oficina de objetos recuperados a los fines de que sean devueltas a la ciudadana NANCY COROMOTO CHACÓN, cedula 4.484.809 las evidencias que fueron experticiadas el día 10-09-2006 con los números 9700-067-503, (folio 15), esto fue un bolso cartera color rosado una brocha para maquillaje, dos collares, una fotocopia correspondiente a la cedula de identidad y un estuche de polvo compacto, objetos estos que podrán ser retirados por la la ciudadana antes nombrada en dicha sede. Líbrese boleta de encarcelación y remítase al Centro Penitenciario de la Región Andina. Se deja constancia que en la realización de esta audiencia se respetaron todos los derechos y garantías del acusado…”****************

Dada, firmada, sellada y refrendada a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis.********************************************************************************


JUEZ DE JUICIO N° 01,


ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNÁNDEZ RONDÓN