REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008389
ASUNTO : LP01-P-2006-008389

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS CON JUEZ UNIPERSONAL.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

DOMINGO GARCÍA ALONSO, venezolano, nacido el veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (26.09.1966), de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.037.536, comerciante, casado con primer año de bachillerato, trabaja en el estacionamiento del Mercado Principal, avenida las Américas, Mérida Estado Mérida, domiciliado en Urbanización Lumonti calle el higuerón, casa Carmari, 5-B, hijo de Domingo García Gutiérrez y Anastacia Alonso de García Y EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN Y PIDO SE ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA”. ******************************************

El dia 30 de noviembre del año 2.006, en la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano arriba identificado, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expuso verbal y detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los acusó formalmente por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (ESCOPETAS Y REVOLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal, en armonía con artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, explanó los elementos de convicción en los cuales fundamentó su imputación y ofreció las pruebas correspondientes. Solicitó la admisión total de la acusación así como las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó el enjuiciamiento oral y público. Se le dio el derecho de palabra a la DEFENSA quien manifestó que su defendido se va a acoger al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.**********************************************************
El Tribunal vista la admisión de los hechos realizada por el acusado, procedió a imponerle la pena en forma inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ahora la oportunidad legal para motivar la misma, así: *****************************************************************

HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSÓ EL MINISTERIO PUBLICO:

El Fiscal del Ministerio Público lo acusó por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO (ESCOPETAS Y REVOLVER), previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal, en armonía con artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, indicando que el acusado el día 26-10-06, a eso de las nueve de la mañana cuando la ciudadana se encontraba en su residencia urbanización Lumonti, casa Carmari, Número 5-B Mérida Estado Mérida, se le acercó su esposo DOMINGO GARCÍA ALONSO, y le pidió le entregara un arma de fuego que hacia tiempo le había dado a guardar, porque supuestamente la iba a vender, y le dijo que ella le estaba faltando con uno de los empleados de nombre Leonel, cosa que según ella no es cierto, se mostró agresivo, y le dijo a una señora de nombre Carmen que es o era la doméstica que no trabajara ese día por lo que esta salió y la señora Elisa le dijo que no se fuera, y en eso el ciudadano DOMINGO comenzó a llamar a Leonel y cuando este subió le dijo que lo iba a matar porque andaba con su señora por lo que dicho ciudadano optó por salir corriendo muy asustado por la actitud de Domingo, por lo que este tomó a su esposa por el cuello y el cabello, y la golpeó colocándole el arma de fuego en la cabeza diciéndole que la mataría ya que estaba tomando licor que había en una botella y la agredió verbalmente. La señora Elisa sale de su residencia y observa a la señora Carmen quien la acompaño hasta la prefectura donde llamaron a la Policía y le comentaron lo ocurrido trasladándose a la residencia del imputado donde ella les entregó las llaves de la casa permitiéndoles la entrada a la residencia y allí encontraron al acusado y al revisar la casa encontraron dentro de la lavadora un arma de fuego con el que el investigado amenazó a su esposa y en una de las habitaciones de la parte de arriba una escopeta y en otra ubicada en la parte de abajo un arma de fuego escopeta , por lo que el ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.********************************************

COMPROBACIÓN DEL DELITO.

1.-Acta policial de fecha 26-10-06 en la cual los funcionarios policiales JESUS SANCEHZ LEOBALDO SEQUERA , JHON REINOZA Y REINALDO SULBARAN dejaron constancia de que en esa misma fecha estaban de patrullaje por los Sausales, cuando fueron llamados por radio informándoles que se trasladaran a la Urbanización Lumonty, en compañía de la ciudadana RODRIGUEZ ELISSA, quien había solicitado la ayuda policial porque su esposo DOMINGO GARCIA, estaba con un arma de fuego amenazándola, y una vez en el sitio pidieron la colaboración de RANGEL ALVARO, Y JOSE ABILIO PARRA procediendo la propietaria del inmueble a abrir la puerta y a entregarles la llave de la misma, y en una de las habitaciones localizaron al hoy acusado, y en una de las habitaciones de abajo hallaron una escopetas , en una de las habitaciones de la parte de arriba encontraron un arma de fuego revolver, calibre 38 mm, y luego otra escopeta, cuatro cartuchos sin percutir marca cavin, y dos cartuchos calibre 16 por lo que el ciudadano DOMINGO GARCIA fue aprehendido. *****************************************************
Esta acta policial se aprecia y valora como prueba en cuanto al llamado que les fue hecho para acudir al sitio del suceso ubicado en la urbanización Lumonti, casa Carmari, Número 5-B Mérida Estado Mérida a fin de atender a la denuncia que hiciera la ciudadana RODRIGUEZ ELISSA quien fue maltratada de palabras y con ofensas por su esposo, y que al llegar al sitio ingresaron al inmueble encontrando allí al acusado y al hacer una revisión hallaron tres armas de fuego, que al ser sometidas a experticia resultaron ser: una escopeta WINCHESTER, calibre 16, un escopeta con inscripción alusivas a “JJ SARASQUETA HECHO EN VENEZUELA”, un revolver marca SMIT &WESSON calibre 38, cuatro balas calibre 38 y dos cartuchos de arma de fuego calibre 16.****************************************************

2.-Entrevista a la ciudadana, RODRIGUEZ ELISSA quien expuso entres otras cosas que el día 26-10-06, a las 9 a.m cuando estaba en su residencia le pidió le entregara un arma de fuego que hacia tiempo le había dado a guardar porque la iba a vender y le dijo que le estaba faltando con un empleado de nombre Leonel, y muy agresivo , y le dijo a una señora de nombre Carmen que era la doméstica que no trabajara ese día por lo que esta salió y ella le dijo que no se fuera, y en eso DOMINGO comenzó a llamar a Leonel y cuando este subió le dijo que lo iba a matar porque andaba con su señora por lo que dicho ciudadano optó por salir corriendo muy asustado por la actitud de Domingo, por lo que este tomó a su esposa por el cuello y el cabello, y la golpeó colocándole el arma de fuego en la cabeza diciéndole que la mataría ya que estaba tomando licor que había en una botella y la agredió verbalmente. La señora Elisa sale de su residencia y observa a la señora Carmen quien la acompaño hasta la prefectura donde llamaron a la Policía y le comentaron lo ocurrido, quienes al acudir a la casa les permitió su ingresó hallando dentro de la misma varias armas de fuego.*****************************

Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal como prueba de la comisión del hecho, ya que se trata de la esposa del mismo quien declaró e indicó que su cónyuge primero ese día la amenazó con matarla con un arma de fuego, la agredió psíquica y físicamente por lo que ella al salir a la calle acudió con su empleada doméstica (quien por cierto ese día presenció en su casa que ellos dos discutían pero su esposo le dijo que no trabajara ese día y que se fuera), a la prefectura a fin de denunciar lo ocurrido, por lo que llegó luego la comisión policial a la casa, permitiéndoles la entrada, siendo hallado su esposo quien fue aprehendido por haber encontrado allí varias armas de fuego, todo lo cual es concordante con lo expuesto por la ciudadana CARRILLO DE ALBORNOZ CARMEN ALICIA.********************************************************

3.-Con la declaración de CARRILLO DE ALBORNOZ CARMEN ALICIA, quien expuso que: “…como a las nueve horas de la mañana llegué a la residencia donde laboro como domestica, que está ubicada en la Urbanización Lumonty, cuando me encontré con los señores de la casa quienes observé que estaban discutiendo, el señor DOMINGO me dijo que me retirara…que viniera mañana pero cuando yo estaba saliendo escuche que el señor llamó a otro empleado de nombre Leonel y luego escuché que la señora …me llamaba diciendo que la ayudara que no la dejara sola…vi que Leonel corriendo rápidamente y se fue escuché ruidos fuertes que venían de la casa…salí al pasar unos minutos y me encontré con la señora… la cual iba llorando muy asustada l e dije que la ayudaría poro lo que nos trasladamos hasta la Prefectura y le comentamos lo que había sucedido al prefecto…”*************************************************************************************

Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de la comisión del hecho, ya que se trata de la empleada doméstica que ese día presenció que en la casa donde ella labora como empleada doméstica, la Sra. Elissa y su esposo Domingo discutían, que salió de la casa y se quedó en una construcción vecina, que oyó ruidos y luego vio salir a la sra. Elissa llorando, por lo que la acompañó a la Prefectura a fin de denunciar lo ocurrido, que luego llegó la comisión policial a la casa, permitiéndoles la entrada, siendo hallado su esposo quien fue aprehendido por haberse encontrado allí varias armas de fuego, todo lo cual es concordante con lo expuesto por la ciudadana RODRIGUEZ ELISSA.********************************************************

4.-Con la declaración de RANGEL ALVARO ALEXIS, quien expuso: que se encontraba en el sitio de trabajo en una construcción en la urbanización Lumonty, cuando escuchó unos ruidos y al pasar unos minutos unos funcionarios de la Policía en compañía de una señora que conoce de vista y que es la dueña de la casa ubicada al lado de la construcción y de donde venían los ruidos y le pidieron que los acompañara como testigo para ingresar a la casa de la señora, que esta les abrió y observó al esposo de la señora en estado de ebriedad , que pasaron a la cocina y observó que tenía daños, y uno de los funcionarios encontró un arma plateada, y dos escopetas.******************************************************************

Se aprecia y valora esta declaración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de la comisión del hecho, ya que se trata de un testigo que estaba en las inmediaciones del sitio del suceso a quien la policía le pidió colaboración para entrar a la casa en el que estaba el Sr. Domingo acusado de agredir a su esposa, permitiéndoles la dueña la entrada, siendo hallado su esposo quien fue aprehendido por haberse encontrado allí varias armas de fuego, todo lo cual es concordante con lo expuesto por las ciudadanas RODRIGUEZ ELISSA, y CARRILLO DE ALBORNOZ CARMEN ALICIA.******************************************

5.-Con lo declarado por JOSE ABILIO PARRA, quien expuso que en la casa de habitación del acusado fueron encontradas por la policía varias armas de fuego que fueron identificadas en la experticia como una escopeta WINCHESTER, calibre 16, un escopeta con inscripción alusivas a “JJ SARASQUETA HECHO EN VENEZUELA”, un revolver marca SMIT &WESSON calibre 38, cuatro balas calibre 38 y dos cartuchos de arma de fuego calibre 16, motivo por el cual se aprecia y valora esta declaración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba de la comisión del hecho, y así se decide.***************

6.-Con el acta de Inspección Ocular suscita por el funcionario RONALD ROMERO Y ERNESTO DIAZ, en la cual dejaron constancia de haber inspeccionado una casa de habitación ubicada en urbanización Lumonti, casa Carmari, Número 5-B Mérida Estado Mérida, siendo una casa de dos plantas, con cinco habitaciones, en la cual se observaron tres orificios de impacto en el techo de machihembrado , y un cuarto impacto rasante sobre uno de los barrotes de metal del lado izquierdo.***************

Se aprecia y valora esta inspección de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba de que el hecho se produjo en la casa de habitación del acusado y de la ciudadana RODRIGUEZ ELISSA, en la urbanización Lumonti, casa Carmari, Número 5-B Mérida Estado Mérida, en la cual se observaron tres orificios de impacto en el techo de machihembrado, y un cuarto impacto rasante sobre uno de los barrotes de metal del lado izquierdo.****************

7.-Con la experticia de mecánica y de diseño realizada por la experto del CICPC de la subdelegación de Mérida, GLENDYS BAEZ MEDINA, sobre las ramas de fuego quedando establecido que las mismas fueron identificadas como: una escopeta WINCHESTER, calibre 16, un escopeta con inscripción alusivas a “JJ SARASQUETA HECHO EN VENEZUELA”, un revolver marca SMIT &WESSON calibre 38, cuatro balas calibre 38 y dos cartuchos de arma de fuego calibre 16.**************************

Se aprecia y valora esta experticia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual quedaron identificadas las armas que fueron localizadas en la casa de habitación del acusado, ya que dicha experticia fue realizada por un funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Mérida, con conocimientos científicos en la materia objeto del examen.******************************************************************

La culpabilidad del acusado quedó plenamente comprobada con los testimoniales rendidos por la ciudadana ELISSA QUINTERO, y los testigos CARRILLO DE ALBORNOZ CARMEN ALICIA y RANGEL ALVARO ALEXIS, quienes en forma concordante procedieron a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo el hecho en el cual resultó detenido el ciudadano DOMINGO GARCÍA ALONSO, esto fue el día 26-10-06, a eso de las nueve de la mañana cuando a la ciudadana RODRIGUEZ ELISSA se encontraba en su residencia urbanización Lumonti, casa Carmari, Número 5-B Mérida Estado Mérida, se le acercó su esposo y le pidió le entregara un arma de fuego que hacia tiempo le había dado a guardar, porque supuestamente la iba a vender, y le dijo que ella le estaba faltando con uno de los empleados de nombre Leonel, y cuando luego de discutir con la primera nombrada la amenazó con un arma de fuego, por lo que esta salió a la calle y pidió ayuda a su empelada domestica CARRILLO DE ALBORNOZ CARMEN ALICIA, quien la acompaño a la prefectura, lo que motivó a que se dirigiera al sitio una comisión policial quien con la autorización de la propietaria del inmueble procedieron a ingresar al inmueble ubicado en la urbanización Lumonti, casa Carmari, Número 5-B Mérida Estado Mérida, y localizaron las armas de fuego que ocultaba en su casa de habitación el acusado, que al ser experticiadas resultaron ser una escopeta WINCHESTER, calibre 16, un escopeta con inscripción alusivas a “JJ SARASQUETA HECHO EN VENEZUELA”, un revolver marca SMIT &WESSON calibre 38, cuatro balas calibre 38 y dos cartuchos de arma de fuego calibre 16, adminiculado esto al dicho del acusado cuando en la audiencia oral y pública procedió a admitir los hechos lo cual es sinónimo de admisión de autoría y subsiguiente responsabilidad penal. Por estas razones este despacho dictó la parte dispositiva en la misma audiencia la cual se transcribe a continuación a fin de que forme parte de la sentencia.*****************************************************************

PARTE DISPOSITIVA:

“EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos realizada por el acusado DOMINGO GARCÍA ALONSO, procede de inmediato a imponerle la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo el artículo 277 del vigente Código Penal, en armonía con artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, establece para este delito pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el articulo 37 del Código Penal vigente igual a CUATRO (4) AÑOS, de prisión, rebajada ésta al límite inferior, esto es a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales, esto por aplicación del artículo 74 ordinal 4to del Código Penal. Es de observar que el acusado durante la audiencia procedió a admitir los hechos impuestos por la Fiscalía del Ministerio Público, motivo por el cual se hace merecedor de la rebaja especial de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no habiendo existido violencia contra las personas, y tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este Tribunal le rebaja la pena en la mitad, y con esta rebaja queda en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado DOMINGO GARCÍA ALONSO, venezolano, nacido el veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y seis (26.09.1966), de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.037.536, comerciante, casado, domiciliado en la urbanización Lumonty, calle El Higuerón, casa Carmari, N° 5-B, Mérida estado Mérida, hijo de Domingo García Gutiérrez y Anastacia Alonso de García, en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y ASÍ SE DECIDE en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se le impone igualmente al acusado las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, estas son: 1.- inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Motivo por el cual una vez firme esta sentencia ofíciese al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia de la sentencia 2.- sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena terminada ésta. Así mismo se acuerda de conformidad con el artículo 33 del código penal, el decomiso de las armas de fuego, cuatro balas y 2 cartuchos, las cuales fueron experticiadas tal como consta al folio 21 su vuelto y folio 22, las cuales son: (una escopeta WINCHESTER, calibre 16, un escopeta con inscripción alusivas a “JJ SARASQUETA HECHO EN VENEZUELA”, un revolver marca SMIT &WESSON calibre 38, cuatro balas calibre 38 y dos cartuchos de arma de fuego calibre 16), y se ordena su remisión al DARFA, por lo tanto líbrese oficio a la Oficina de objetos recuperados del CICPC de la sub-delegación de Mérida, a fin de que el arma antes identificadas sean remitidas al DARFA. Se fija como fecha tentativa de cumplimiento de esta pena el día 28-05-2008, tomando en consideración para ello la fecha de detención del acusado 26-10-2006 AL 28-10-2006 la cual se mantuvo durante 2 días. Se ordena remitir la presente causa una vez que quede firme la sentencia, al tribunal de Ejecución competente a los fines de que se dicte el ejecútese correspondiente, así como también de conformidad con la ley de antecedentes penales una vez quede firme esta sentencia ofíciese y remítase copia certificada a la Dirección de Antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 277, 33, 37, 74 ordinal 4 y 16 del Código Penal vigente, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado se encuentra en libertad se acuerda mantener la misma condición por cuanto la pena es menor de 3 años, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva la formula alterna que deba cumplir. Se deja constancia que en la celebración de la audiencia fueron respetadas las normas relacionadas con el debido proceso establecido en la Constitución Nacional vigente, Pactos Internacionales sobre la materia y en el Código Orgánico Procesal Penal.”***************************************

LA JUEZ,


ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO


SECRETARIA,


ABG. JANETH FERNANDEZ RONDON