REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-009710
ASUNTO : LP01-P-2006-009710
Vistos los escritos presentados ante este Tribunal en fechas 04 y 12 de diciembre de 2006, suscritos por el abogado OSWALDO LLINAS QUINTERO, defensor del imputado VÍCTOR ARGENIS RANGEL LOBO (identificado en autos), mediante el cual, la defensa solicitó la revisión de privativa de libertad y aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
Arguyó la defensa, a favor del imputado de autos que:
“…En audiencia de Flagrancia (sic) de fecha 23/11/06, se le decretó LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Precalifica el hecho punible como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la respectiva ley. Hecho punible que tiene una pena de UNO A DOS AÑOS DE PRISIÓN. En las experticias TOXICOLÓGICAS forenses se determinó que es consumidor. Sin embargo se ordenó la práctica de todos los exámenes que indica el artículo 105 de la ley de drogas (sic). En el HOSPITAL se detectó que VÍCTOR ARGENIS RANGEL LOBO además padece la enfermedad de DIABETES, lo cual ya tiene conocimiento este tribunal por oficio (…). Con fundamento en el artículo 264 del COPP (sic), solicito la revisión de la medida impuesta.” (f. 50).
En abono de su pedimento, la defensa destacó:
“…se revise la medida (…) teniendo en cuenta: 1.LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA. 2. LA PENA DEL HECHO PUNIBLE. 3. QUE ES UN CONSUMIDOR DE LA SUSTANCIA INCAUTADA PROVADO (sic) EN EXPERTICIAS. 4. MANIFESTÓ SER CONSUMIDOR Y SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN. 5. QUE SE LE DETECTÓ LA DIABETES, ENFERMEDAD QUE REQUIERE DE CUIDADOS INMEDIATOS Y MUY ESPECIALES.” (f. .51).
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1. El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de presentación realizada el día 23-11-2006, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VÍCTOR ARGENIS RANGEL LOBO (identificado en autos) en relación al delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), decretando de igual manera, la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado y en tal situación se mantiene desde entonces.
2. Consta en autos que el imputado en mención actualmente se encuentra bajo régimen de suspensión condicional de la ejecución de la pena (f. 19).
3. Consta record policial de detenciones del imputado de autos, por diversas causas (f. 18).
4. Obra en autos comunicación S/No., emanada de la Jefatura de la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario Los Andes, mediante la cual se recomienda la evaluación del imputado en el departamento de Medicina Interna por presentar antecedentes y síntomas de Diabetes (f. 47).
Tercero
Motivación
Ha revisado este tribunal el legajo de actuaciones y encuentra que están acreditados suficientemente los extremos que hacen dable la privación judicial de la libertad del imputado de autos, por cuanto consta en el acta policial las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y la incautación de nueve porciones de sustancias que al ser experticiadas resultaron ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA en un peso neto de Diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos.
Si bien es cierto que el Tribunal de la prevención calificó el hecho como posesión de sustancias estupefacientes; delito que se halla sancionado –como bien lo afirma la defensa- con pena de uno a dos años de prisión, y lo cual hace improcedente –en principio- la privación de libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de acuerdo al señalado artículo a lo anterior (pena menor de 3 años) debe concurrir la buena conducta predelictual del imputado, para que se configure tal improcedencia.
En tal sentido, se observa que el imputado de autos actualmente se encuentra bajo el beneficio procesal de suspensión condicional de la ejecución de la pena dictada en su contra en proceso anterior al presente, lo cual objetiva su mala conducta predelictual, con lo cual no se cumple la segunda condición exigida en el artículo 253 antes señalado.
De otra parte, no es verdad, como afirma la defensa que conste en autos la condición de consumidor de estupefacientes por parte del imputado, pues falta las resultas de la evaluación psiquiátrica (indispensable para tal diagnóstico). Tampoco aparece acreditado suficientemente que en efecto, el imputado padezca de diabetes. No obstante, y a los fines de asegurar el derecho a la salud del imputado de autos, se ordena su traslado al departamento de Medicina Interna del Hospital Universitario Los Andes, para su evaluación médica con la prontitud del caso.
Consiguientemente, resulta dable negar la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos, tal como fuera solicitado por sus defensores, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Decisión
El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, decide: 1) Niega la revisión de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos, ciudadano VÍCTOR ARGENIS RANGEL LOBO (identificado en autos), en relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) Se ordena el traslado del imputado de autos –con las seguridades del caso- al Departamento de Medicina Interna del Hospital Universitario Los Andes, para su evaluación médica para el día QUINCE DE DICIEMBRE DE 2006, a las 8:00 de la mañana. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos____________________________________________, de traslado No___________________ y oficios _______________________________, conste. Sria.-
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