REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001273
ASUNTO : LP01-P-2006-001273
Oída como fue en la audiencia de juicio convocada para el día 8 de diciembre de 2006, la solicitud de revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada de autos, ciudadana OSMARY NORYELY MOLINA MÉNDEZ formulada verbalmente por el abogado ARTURO CONTRERAS a favor de la mencionada imputada, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
La solicitud de revisión de medida privativa de libertad, planteada por el defensor ARTURO CONTRERAS, fue pedida con el fundamento que a continuación se cita:
“Solicito expresa y formalmente a este Tribunal de juicio, acuerde a mi defendida sustituir la privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre la misma, por las medidas cautelares previstas en el artículo 256.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal; pedimento este que fundamento en las razones siguientes: Riela a los folios 217 y 218 de las actuaciones, acta de fecha 24-11-06 fecha esta para la cual estaba fijada la audiencia de juicio oral y público a las 09:35 a.m., en la cual consta que la ciudadana fiscal quinta del Ministerio Público Abogada Miriam Briceño, no se hizo presente; no obstante, se observa al folio 213 que la misma fue debidamente notificada en fecha 09-11-06, sin que hubiere justificado posteriormente su ausencia al referido acto… tampoco hizo acto de presencia para esta audiencia (…)”
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- En fecha 21 de abril de 2006 al cabo de la audiencia de presentación de detenido, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró la aprehensión en flagrancia de la ciudadana OSMARY NORYELY MOLINA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperadora inmediata, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 83 del Código Penal. En dicha oportunidad, el tribunal dispuso la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y decretó la privación de libertad de la imputada antes nombrada, en el Internado Judicial Los Andes.
2.- En fecha 22 de junio de 2006 se recibió el legajo de actuaciones correspondientes a la presente causa en este Juzgado Segundo de Juicio. Realizados como fueron los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, resultando ello infructuoso el Tribunal en fecha 01-11-2006 procedió a prescindir de los escabinos en la presente causa (f. 204-206).
3.- La audiencia de juicio prevista para los días 24-11-2006 y 08-12-2006 no fue realizada debido a la inasistencia de la representante fiscal, abogada Miriam Briceño.
Tercero
Motivación
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, la imputada OSMARY NORYELY MOLINA MÉNDEZ, se encuentra privada judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les juzga (ROBO AGRAVADO), es de una importante gravedad: no sólo por su disvalor de acción, sino por el disvalor de resultado y su carácter complejo (dada por la pluralidad de bienes comprometidos en su comisión), tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia para este tipo delictual.
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, hechos que afectan bienes de diversa naturaleza como son la integridad de las personas y la propiedad, y se hallan conminados con la gravosa pena privativa de la libertad (prisión de 10 a 17 años, según artículo 458 Código Penal); lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado.
En el caso que nos ocupa, concurre además la presunción de peligro de fuga, pues la cuantía de la pena eventualmente imponible a la acusada es superior a 10 años, lo cual objetiva el peligro de fuga de esta y dice relación de la necesidad de asegurar cautelarmente a la imputada de autos y por tal, su sometimiento al proceso, conforme al artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La circunstancia de haberse diferido la audiencia de juicio en dos oportunidades no enerva los fundamentos de la medida de privación de libertad dictada contra la encartada de autos y la cual encuentra fundamento en la gravedad del delito imputado (robo) y la presunción legal de peligro de fuga.
En efecto, este juzgador ha revisado las actas que integran el legajo de actuaciones y encuentra que no se configura -en el caso bajo examen- injuria al derecho constitucional (artículo 49) que tienen los acusados, de ser juzgados en un plazo razonable. La duración observada en la causa, se corresponde con la tramitación de un procedimiento ordinario, y además, el tribunal ha sido diligente en la fijación de los actos procesales y todo ello, –en suma- excluye la existencia de dilación procesal, pues no aplica al caso concreto ninguno de los criterios mensuradores de la dilación procesal elaborados por la jurisprudencia internacional primero, y acogidos luego, por la jurisprudencia nacional, a saber: complejidad del caso, conducta de las partes y conducta del tribunal (Vid. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso: Jorge Jiménez versus Argentina, fecha 01.03.1996; y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, Sent. No. 2627 del 12.08.2005, expediente 04-2085).
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de la imputada, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumplen la ciudadana OSMARY NORYELY MOLINA MÉNDEZ. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En mérito de lo antes dicho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple la imputada OSMARY NORYELY MOLINA MÉNDEZ, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. RODOLFO PLAZA
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos__________________________________________________________, conste. Sria.-
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