REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001418
ASUNTO : LP01-P-2006-001418
Revisadas como han sido las presentes actuaciones por parte del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se advierte que no se ha concluido el debate de juicio ya iniciado. En orden a la buena marcha de la causa y al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal) se observa que:
Primero
Antecedentes
1.- Se sigue causa penal al ciudadano WILMER MARCIAL COBO por la presunta comisión del delito de violencia física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA ESCALONA ANGULO.
2.- El día 23 de noviembre de 2006 se inició la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, la cual fue suspendida en aquella oportunidad para el día 28-11-2006 en atención a solicitud de la defensa que requirió tal suspensión para que se citara a la víctima y agotar la posibilidad de solicitar la suspensión condicional del proceso (escuchando previamente a la víctima). El día 28-11-2006, no se realizó la continuación de la audiencia de juicio, debido a la inasistencia de la víctima (a pesar de su citación), siendo suspendida nuevamente dicha audiencia, para el día 04-12-2006, oportunidad en la que tampoco se realizó la misma en razón del indicado motivo.
Segundo
Motivación para resolver
De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio iniciada el día 23 de noviembre de 2006 fue suspendida para el día 28 de noviembre de 2006, es decir, al quinto día consecutivo posterior a aquel; siendo la presente fecha el vigésimo segundo día consecutivo siguiente- respecto al día de inicio de la audiencia de juicio.
En tal virtud, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
En el caso concreto, desde la fecha de inicio de la audiencia de juicio hasta la presente, ha transcurrido el lapso legal de 10 días consecutivos para la reanudación de la audiencia de juicio, sin que ello haya ocurrido efectivamente. Por consiguiente, dada la imposibilidad existente de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión a la audiencia de juicio interrumpida.
Decisión
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara interrumpida la audiencia de juicio; Segundo: Ordena convocar y realizar nuevamente la audiencia de juicio, la cual debe ser fijada por auto separado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. RODOLFO PLAZA
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de Notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-
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