REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2006-000034
ASUNTO : LP01-O-2006-000034

Vistos los resultados de la audiencia constitucional realizada el día 20 de diciembre de 2006 en la presente causa, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LOBO RAMÍREZ (identificado en autos) por medio de sus apoderados judiciales abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y FRANCESCO ALBERTO ZORDAN ZORDAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.262 y 52.677 en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, este juzgador pasa a fundamentar la decisión de inadmisión de acción de amparo constitucional, dictada en la mencionada fecha, en los términos siguientes:

I
Antecedentes

1.- En fecha 23 de noviembre de 2006 el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LOBO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.043.792, a través de sus apoderados judiciales abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y FRACESCO ALBERTO ZORDAN ZORDAN, presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional en contra del acto mediante el cual: “en fecha 9 de agosto de 2006, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le incautaron el vehículo, clase: automóvil, tipo: sedán, modelo: S. BACE, AÑO: 2001, color: gris, serial de motor: 6261595, serial de carrocería: 98D15824014261682, placas: OAG-10Z, uso particular (…)” siendo informado in situ, que “el vehículo quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos contra previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concretamente por el delito de HURTO guardando relación con una averiguación signada con el No. G-597.857 del 17 de enero de 2004 que supuestamente instruye la Sub Delegación de Santa Mónica del CICPC (sic) en la ciudad de Caracas.” (f. 2).

Alegó el accionante la violación de los derechos a la propiedad, debido proceso y defensa, previstos en los artículos 115 y 49 Constitucional.

2.- Por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó al accionante de autos, la corrección del escrito de amparo constitucional en lo referente a la identidad de los presuntos agraviantes (f. 21).

3.- A través de escrito de fecha 29 de noviembre de 2006 la accionante subsanó la deficiencia advertida pro el Tribunal; de lo cual se desprende que el agraviante es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por órganos de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente acción de amparo constitucional; siendo a tal efecto tenido por tal agraviante al mencionado Cuerpo Policial por conducto de su directora: Comisaria Belkys Carrillo Castro (f. 24 al 26).

4.- Mediante auto fechado 04 de diciembre de 2006, el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional antes referida y negó las medidas cautelares solicitadas por el accionante, ordenando la notificación de las partes (f. 27).

5.- Por auto del 19 de diciembre de 2006, el Tribunal fijó audiencia constitucional para el día 20 de diciembre de 2006, a las once (11:00) de la mañana.

6.- En la referida audiencia constitucional la parte accionante, a través del apoderado actor, abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO ratificó la denuncia de violación a los derechos constitucionales de propiedad, debido proceso y defensa en perjuicio de su mandante, así como la solicitud de amparo constitucional a favor de su patrocinado.

Por su parte, la presunta agraviante, por intermedio de la Comisaria Jefe Belkys Carrillo Castro en su descargó manifestó al Tribunal que, el vehículo incautado al ciudadano JOSÉ ALEXANDER LOBO RAMÍREZ, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida el día 09 de agosto de 2006, lo fue, debido a que el referido vehículo se encontraba solicitado por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ante la Sub Delegación Santa Mónica con sede en la ciudad de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la averiguación No. G-597.857 de la nomenclatura de ese despacho, y bajo la dirección de la Fiscalía 27° del Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas. Al efecto, presentó copias certificadas de las actuaciones en la señalada averiguación, en las que consta, la solicitud del mencionado vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial y la existencia de tal averiguación penal por parte de la Fiscalía 27° del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Caracas.

II
Motivación

Conforme a lo antes indicado, queda patente en autos que el hecho denunciado como lesivo de los derechos constitucionales a la propiedad, debido proceso y defensa, del ciudadano JOSÉ ALEXANDER LOBO RAMÍREZ (identificado en autos), lo constituye la incautación del vehículo automotor “clase: automóvil, tipo: sedán, modelo: S. BACE, AÑO: 2001, color: gris, serial de motor: 6261595, serial de carrocería: 9BD15824014261682” efectuada el día 09 de agosto de 2006, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida, en cumplimiento de una solicitud de vehículo vigente para entonces en la investigación No. G-597.857, adelantada por la Sub Delegación Santa Mónica con sede en la ciudad de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida por la Fiscalía 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Órgano policial a la orden de cuya Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos fue puesto el mencionado vehículo, tal como se desprende del memorando No. 9700-067-BD 08527, de fecha 14 de agosto de 2006.

A tal efecto, observa el Tribunal, que tal actuación del órgano policial, indicado como agraviante en la presente demanda de amparo constitucional, se enmarca en el ámbito legal de competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de acuerdo a la Ley que rige el funcionamiento de los Órganos de Investigaciones Penales en sus artículos 16 y 18 particularmente, en conexión con lo previsto en el artículo, y parte in fine del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal por una parte, y por la otra, que dicha retención –desde la órbita de los derechos del aquí accionante en amparo y cualesquiera otro interesado legítimo en ello- es susceptible de ser objeto de la correspondiente solicitud de devolución, tal como establecen el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Trámite a seguir -de acuerdo a las indicadas normas- por parte del interesado, ante la Fiscalía del Ministerio Público que investigue el caso y en defecto o pronunciamiento negativo, ante el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control, con competencia en el territorio de la jurisdicción donde tenga lugar la investigación del caso, con ocasión del cual haya sido incautado el vehículo en mención.

Así las cosas, es patente que el quejoso en amparo ha contado desde la incautación del referido vehículo y cuenta aún en el ordenamiento jurídico venezolano, con una vía ordinaria para hacer efectivo el reclamo de la devolución del vehículo incautado, cual es la prevista en los dispositivos legales antes señalados. Y tal situación, objetiva en el caso bajo examen, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya letra es la siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”


En efecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica en señalar que:

“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” (Sentencia No. 2866 del 29-09-2005. Magistrado Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).


En el caso particular, quedó evidente que, el accionante en amparo no sólo no agotó los medios ordinarios disponibles para obtener la devolución del vehículo cuya incautación denunció en amparo, sino que tampoco acreditó la insuficiencia de tales medios ordinarios. Tal situación hace inadmisible -como ya se dijo- la acción de amparo constitucional incoada por el accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello sin perjuicio de que previamente este Tribunal haya admitido la acción de amparo constitucional, pues como ha sostenido la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.” (Sent. No. 466 del 18-03-2002).


En fuerza de los razonamientos antes expuestos, la presente acción de amparo deviene en inadmisible conforme al fundamento legal y jurisprudencial antes citado. Consiguientemente, resulta inoficioso para este juzgador el dictado de las medidas cautelares solicitadas por el demandante en amparo, pues la admisión de la acción es presupuesto indispensable para el dictado de aquellas; y su inadmisión por argumento a contrario conlleva la negativa de tales medidas cautelares. Así se declara.

Decisión

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER LOBO RAMÍREZ en la presente causa; 2) Niega las medidas cautelares solicitadas por el quejoso en amparo constitucional. Las partes fueron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. ARLENIS LARA GALAVIS.